ATS, 8 de Febrero de 2011

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2011:1150A
Número de Recurso859/2010
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de ORBIS HABITAT, S.L. presentó el día 2 de Marzo de 2010, escrito de preparación del recurso de casación y extraordinario por interés casacional contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación nº 488/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 567/2006 del Juzgado de Mercantil nº 4 de Barcelona.

  2. - Mediante Providencia de 5 de Mayo de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 7 de Mayo de 2010.

  3. - El Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de ORBIS HABITAT, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 12 de Mayo de 2010, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. JORGE DELEITO GARCÍA, en nombre y representación de REYAL URBIS, S.A. presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de Junio de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 9 de diciembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 14 de enero de 2011 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

  6. - Por la recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por las disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre derecho de marcas, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). 2.- Más en concreto, la parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como precepto legal infringido el art. 43.5 de la Ley de Patentes y el art. 1.902 del Código Civil alega la existencia de interés casacional por vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina sobre el riesgo de confusión, cita al efecto las Sentencias de la Sala primera de 16 de Diciembre de 2009, 21 de Mayo de 2008, 22 de Febrero de 2008 y 7 y 10 de Julio de 2008 .

  2. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN recurso si se encuentra debidamente preparado por cuanto cita, al menos, dos resoluciones dictadas por esta sala, ahora bien, procede la inadmisión pues el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional (art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ) y ello por lo siguiente:

    La sala, en la sentencia ahora recurrida, establece en el fundamento de derecho segundo, los hechos probados y en los mismos consigna que la denominación actual, ORBIS HABITATR, S.L., de la demandada se remite a 1.999, aun cuando desde 1.921 usaba el nombre de ORBIS.

    Ello es importante por cuanto el recurrente basa, en los dos motivos de casación en los que funda el recurso, en lo siguiente:

    En el motivo primero alega la infracción del art. 43.5 de la Ley de Marcas y del art. 1.902 del Código Civil . Discrepa en la indemnización de daños y perjuicios del período anterior a 9 de Junio de 2005, pues si no era consciente de que un tercero consideraba su derecho de marca vulnerado no podía cesar en sus actos. Matiza que al ser un caso de similitud ello debe ser interpretado y ello impide que se aplique retroactivamente la obligación de indemnizar.

    En el motivo segundo alega que la sentencia recurrida se opone a las Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de Diciembre de 2009, 21 de Mayo de 2008, 7 y 10 de Julio de 2008 . Defiende que no ha lugar a estimar la similitud sin tener en cuenta el objeto comercializado, así, expresa que vender jabones no es lo mismo que vender pisos, en éste último caso intervienen muchas mas causas para tomar la decisión que en el caso primero, en el que el nombre de la parte vendedora tiene mas relevancia.

    Así, es evidente que en ninguno de los motivos, la parte recurrente establece la doctrina del Tribunal Supremo que se dice vulnerada, como tampoco establece la forma en la que la sala infringe tal doctrina. Pero es más, la parte recurrente ignora la base fáctica de la sentencia, concretamente el hecho de que se declara probado que la inscripción del nombre ORBIS HABITAT, S.L. se remite a 1.999 y argumenta que se remite a 1.921.

    Por tanto, se debe concluir, que la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, y ello es así, porque el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida ( AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación por interés casacional y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  5. - Inadmitido el recurso ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la ley de reforma de legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de ORBIS HABITAT, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha 10 de Diciembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Décimo Quinta), en el rollo de apelación nº 488/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 567/2006 del Juzgado de Mercantil nº 4 de Barcelona.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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