ATS, 27 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Junio de dos mil once.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

En fecha 12 de noviembre de 2010, y en relación con la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2010, recaída en el recurso de suplicación núm. 2346/2009, se dictó Auto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Tenemos por no preparado el recurso de casación para la unificación de doctrina que se anunció por la Procuradora Dª Dolores Arrones Castillo, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Antonio Fuentes Aguilera, en nombre y representación de D. Roman y, en consecuencia, se tiene por firme la sentencia dictada por esta Sala ".

SEGUNDO

Recurrido en reposición el auto anteriormente citado, dicho recurso fue resuelto por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en Auto de fecha 13 de enero de 2011, en cuya parte dispositiva se dice literalmente que : "La Sala acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Dª Dolores Arrones Castillo, bajo la dirección del Letrado Sr. D. Antonio Fuentes Aguilera, en nombre y representación de D. Roman contra el auto núm, 214/10 dictado por esta Sala el 12 de noviembre de 2010, que se confirma por sus propios fundamentos."

TERCERO

Por el Letrado Sr. D. Antonio Fuentes Aguilera, en nombre y representación de D. Roman

, se interpuso recurso de queja contra el ya citado Auto de fecha 13 de enero de 2011, dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como viene reiterando esta Sala y recuerda el Auto de fecha 28 de febrero de 2007 (recurso de que queja 17/2005), con cita del Auto de fecha 18 de julio de 2005 (recurso de queja 12/2005), "el artículo 219-2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece la exigencia de que el escrito de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina tiene que contener una "exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos" para la formulación de tal recurso. Y aunque en un primer momento esta exigencia fue entendida con una gran amplitud y flexibilidad (siendo ejemplo de esa postura la sentencia de 25 de febrero de 1991 que se esgrime como razón esencial del presente recurso de queja, con olvido de que esta sentencia ha sido totalmente superada por reiteradísima doctrina de esta Sala, habiendo quedado completamente obsoleta), a partir de los Autos de 13 de noviembre de 1992, dictados en Sala General, la Sala viene aplicando una interpretación más conforme con el precepto legal comentado, estableciendo que para llevar a cabo la preparación del recurso de forma correcta y conforme a los mandatos de este artículo es de todo punto obligado que en el escrito de preparación se citen y determinen con precisión la sentencia o sentencias que se esgrimen en el recurso como contrarias a la recurrida y además expresar el núcleo básico de la contradicción que se alega. Esta postura se ha mantenido sin fisuras ni dudas por la Sala, a partir de los dos mencionados Autos de 13-2-1992, siendo reiterada desde entonces en incontables ocasiones, pudiendo citarse como ejemplo de esta firme doctrina las sentencias de 22-11-93, 25-11-93, 3-12-93, 20-12-93, 17-1-94, 28-1-94, 30-1-94, 9-2-94, 18-2-94, 14-3-94, 18-3-94, 29-3-94, 15-4-94, 15-4-94, 26-4-94, 26-5-94, 10-6-94, 17-6-94 y 20-6-94, entre otras muchas, cuya doctrina se mantiene hasta la actualidad.

Por otra parte, hay que reiterar que "el incumplimiento de estos requisitos constituye defecto procesal insubsanable, porque no está prevista su subsanación en el artículo 206.3 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 192.3 de la misma Ley y se trata además de "una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento, al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable", como señaló esta Sala entre otras muchas resoluciones en auto de 9 de junio de 2004 (recurso de queja 11/04 )

Este criterio ha sido aplicado por numerosas resoluciones de esta Sala (desde las sentencias de 7 de diciembre de 1.994, 13 de junio de 1.995 y 3 de febrero de 1.998 ). Por su parte, el auto del Tribunal Constitucional de 20 de julio de 1.993 ha establecido que este criterio no es contrario al artículo 24 de la Constitución Española."

SEGUNDO

Conviene precisar, con carácter previo, que el cuerpo del escrito anunciando la preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina, presentado ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla el 7 de octubre de 2010, en relación a la concurrencia de los requisitos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, es del tenor literal siguiente :

Que con fecha 30 de Septiembre de 2010 se me ha notificado sentencia dictada por este Tribunal Superior de Justicia en los autos de referencia, y no encontrándola ajustada a derecho, dicho sea con el mayor respeto y en términos de estricta defensa, a través del presente escrito y dentro del plazo legal establecido, vengo a preparar recurso de Casación por Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal.

De forma sucinta manifestamos que el recurso se basa en la existencia de sentencias contradictorias con la dictada por este Tribunal Superior de Justicia, en supuestos de hecho sustancialmente idénticos al de autos, y así citamos por ejemplo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 9 de diciembre de 2008, que sigue sustancialmente la interpretación del Juzgado de lo Social Único de Algeciras que en su día amparó las pretensiones de mi.

TERCERO

El recurrente insiste ante esta Sala, al igual que ya lo hizo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en que su escrito de anuncio de preparación del recurso de casación para la unificación de doctrina reúne los requisitos exigidos por el artículo 219.1 de la Ley de Procedimiento Laboral . Sin embargo, lo cierto es -como palmariamente se desprende de la trascripción literal que se ha efectuado del cuerpo de dicho escrito- que el mismo no cumple, en forma alguna, las exigencias comentadas, pues en él no se hace mención a cual pueda ser es el núcleo de la contradicción que se alega, más allá de afirmar, de forma apodíctica, que la sentencia impugnada es contradictoria (por ejemplo) con la que invoca para el contraste, que sigue sustancialmente la interpretación del Juzgado de lo Social Único de Algeciras; imponiéndose, en su consecuencia, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, la desestimación del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por el Letrado Sr. D. Antonio Fuentes Aguilera, en nombre y representación de D. Roman, contra el Auto de fecha 13 enero de 2011 y el Auto de 12 de noviembre de 2010, dictados por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla .

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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