ATS, 31 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil once.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 48/2005 seguido a instancia de D. Alexander, D. Cipriano, D. Florian

, D. Lázaro, D. Ricardo y D. Jose Enrique contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), BABCOCK BORSIG ESPAÑA, BABCOCK MONTAJES S.A. y BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., sobre reconocimiento de derechos, que estimaba la excepción de falta de acción y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 2 de noviembre de 2010, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escritos de fechas 29 de diciembre de 2010 y 1 de febrero de 2011, se formalizaron por el Letrado D. Luis Carlos Gil de Acusaso en nombre y representación de D. Alexander, D. Cipriano,

D. Florian, D. Lázaro, D. Ricardo y D. Jose Enrique y el Letrado D. Miguel Pérez Díez en nombre y representación de BABCOCK WILCOX ESPAÑA S.A., sendos recursos para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de marzo de 2011, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda y declara el derecho de los actores a integrarse en la plantilla de la sociedad Babcock Wilcox Española (BWE) a la fecha de 30 enero de 2004 (fecha en que presentaron la papeleta de conciliación), sin perjuicio de tener en cuenta la extinción sobrevenida del contrato de trabajo de tres de ellos por pasar a la situación de prejubilados. Contra dicha sentencia interponen recurso de casación para la unificación de doctrina tanto los actores como la citada empresa.

Los actores pretenden que se declare la responsabilidad solidaria de SEPI y BWE, y su integración como trabajadores en la plantilla de ambas al formar un grupo de empresas acorde con el art. 1 ET . Aducen en síntesis incongruencia interna de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala el 3 de mayo de 2010 (R. 185/2007) que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional . Los recurrentes venían prestando servicios para BWE y luego pasaron a hacerlo para Babcock Borsig España (BBE) como sucesora de aquella y dentro de su proceso de privatización con las directrices marcadas por la SEPI. BBE se subrogó en todos los derechos y obligaciones laborales de BWE, incluyendo el traspaso de la plantilla. Por lo que se refiere a la responsabilidad de SEPI, es negada por la sentencia con base en que así se declaró de forma firme en un proceso de conflicto colectivo. Este punto concreto es que el que discuten los actores ahora recurrentes con fundamento en un párrafo de la sentencia de esta Sala diciendo que «(...) la solución a la posibilidad de la integración, o no, en la plantilla de BWE y SEPI, vendrá dada en atención a las concretas circunstancias de cada grupo a través, en su caso, de la formulación de la correspondiente demanda individual o plural» (último párrafo del fj 10º).

La sentencia alegada de contraste es precisamente la de 3 de mayo de 2010, que confirma íntegramente el pronunciamiento de la Audiencia Nacional, por lo que ahora interesa, en los siguientes extremos: «Primera.-Que por la mera y sola circunstancia de la actuación de la Entidad Pública Estatal SEPI en su función de Agente Privatizador del Gobierno, los trabajadores que actualmente prestan servicios laborales en las dos empresas privatizadas BABCOCK POWER ESPAÑA, S.A. (antes denominada BABCOCK BORSIG ESPAÑA S.A., BBE S.A.) y BABCOCK MONTAJES, S.A., de cuyos capitales no es titular la Entidad SEPI, ni sus empresas participadas, no tienen relación laboral ni con la Entidad SEPI ni con sus empresas participadas». Lo expuesto significa que los pronunciamientos de la sentencias comparadas no son contradictorios porque en los dos casos se rechaza cualquier responsabilidad de SEPI en cuanto a los trabajadores de BWE, luego BBE. Esa circunstancia impide apreciar la contradicción alegada en el recurso.

SEGUNDO

El letrado de BWE pretende que se declare la integración de los demandantes en la plantilla de SEPI. Alega como sentencia contradictoria la dictada por el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 21 de febrero de 2006 (R. 2397/2005 ), que estima parcialmente la pretensión de la parte actora y declara su integración en plantilla de la codemandada SEPI, con efectos de la fecha en que se presentó la papeleta de conciliación. Esta sentencia pudiera entenderse citada también por los demandantes como contradictoria con la recurrida, pero si fuera así el examen es válido también para esa parte.

Tampoco puede apreciarse contradicción en el recurso de BWE porque la razón de decidir de las sentencias comparadas es distinta. La sentencia de contraste considera suficiente para declarar la responsabilidad de SEPI el hecho probado vigesimotercero declarando que dicha empresa tiene el 100% del capital social de BWE, de modo que la tutela de la sociedad estatal no debe referirse solo al aspecto económico sino también al cumplimiento de los derechos de los trabajadores; y ya se trate de grupo empresarial, traspaso o cesión mercantil ha de aplicarse el art. 3 de la Directiva 77/187 . La sentencia recurrida, por el contrario, aplica el efecto de la cosa juzgada previsto en el art. 158.3 LPL en relación con la sentencia dictada por la Sala IV confirmando el fallo de la Audiencia Nacional; de modo que falta asimismo la necesaria identidad en el recurso de la empresa.

Los argumentos contenidos en los razonamientos precedentes dan respuesta justificada a las respectivas alegaciones formuladas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas a los demandantes por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita y con imposición de costas y pérdida del depósito constituido por Babcock Wilcox Española.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por los Letrados D. Luis Carlos Gil de Acusaso en nombre y representación de D. Alexander, D. Cipriano, D. Florian, D. Lázaro, D. Ricardo y D. Jose Enrique y D. Miguel Pérez Díez, en nombre y representación de BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., respectivamente, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 2 de noviembre de 2010, en el recurso de suplicación número 2690/2006, interpuesto por D. Alexander, D. Cipriano, D. Florian, D. Lázaro, D. Ricardo y D. Jose Enrique, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao de fecha 2 de mayo de 2006, en el procedimiento nº 48/2005 seguido a instancia de D. Alexander

, D. Cipriano, D. Florian, D. Lázaro, D. Ricardo y D. Jose Enrique contra SOCIEDAD ESTATAL DE PARTICIPACIONES INDUSTRIALES (SEPI), BABCOCK BORSIG ESPAÑA, BABCOCK MONTAJES S.A. y BABCOCK WILCOX ESPAÑOLA S.A., sobre reconocimiento de derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido por Babcock Wilcox Española S.A., a la que se imponen costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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