ATS, 5 de Mayo de 2011
Ponente | JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ |
ECLI | ES:TS:2011:6146A |
Número de Recurso | 21/2011 |
Procedimiento | RECURSO DE QUEJA |
Fecha de Resolución | 5 de Mayo de 2011 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
AUTO
En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once. HECHOS
ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana María Espinosa Troyano, en nombre y representación de D. Carlos Alberto, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 23 de julio de 2010, confirmado por Auto de 8 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que se acordó tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 11 de junio de 2010, dictada en el recurso de apelación nº 272/10, interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 158/07.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala
La Sala de instancia deniega la preparación del recurso de casación, por una parte, en virtud de lo dispuesto por el artículo 86.1 de la LRJCA, al haber sido dictada la sentencia que se pretende recurrir en apelación.
Frente a esto, la representación procesal del recurrente alega, con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que la sentencia es susceptible de recurso de casación en virtud de lo dispuesto por el artículo
86.2.a) de la LRJCA, pues afecta al nacimiento de la relación de funcionario de carrera del recurrente, ya que la cuestión relativa al nacimiento comprende aquellas cuestiones que, como en este caso, afecten a los actos que integran el procedimiento de selección o propuesta de nombramiento de funcionario de carrera.
Las alegaciones efectuadas formuladas por la parte recurrente no desvirtúan los razonamientos del auto impugnado, pues nos encontramos ante una sentencia dictada en apelación y por ello no susceptible de recurso de casación, ya que como ha dicho esta Sala, entre otros muchos, en Auto de 13 de noviembre de 2000 -recurso nº 7612/99 -, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, solo son susceptibles de recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia y de la Audiencia Nacional. En el mismo sentido Autos de 11 de junio, 2 y 16 de julio y 24 de septiembre de 2001, entre otros.
Por otra parte, y a los efectos expuestos, resulta irrelevante la invocación del inciso final del artículo
86.2.a) de la LRJCA, que únicamente configura una contraexcepción a la excepción relacionada en el propio artículo 86.2.a), prevaleciendo en todo caso la previsión del apartado 1 del artículo 86 de la citada Ley jurisdiccional, que limita la posibilidad de ser recurridas en casación sólo a las sentencias dictadas "en única instancia".
Por último, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de acceso a los recursos, es de configuración legal, por lo que no permite prescindir del ámbito que la Ley Jurisdiccional atribuye a este recurso extraordinario. Además, como ha dicho esta Sala en el recurso de queja nº 7612/99, la interpretación favorable a la admisión del recurso tiene como límite que aquella sea jurídicamente aceptable, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no sólo de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio ), por lo que no pueden realizarse interpretaciones de las normas procesales que supongan un desconocimiento o la elusión de los límites que al expresado recurso ha impuesto el legislador.
Finalmente, no está de más recordar lo que dice la STC 37/1995, de 7 de febrero, que "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de esas leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985, 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ) (...) el principio hermeneútico «pro actione» no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos. «Es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías» ( STC 3/1983 y 294/1994 )."
Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.
En su virtud,
desestimar el recurso de queja nº 21/11 interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Alberto contra el Auto de 23 de julio de 2010, confirmado por Auto de 8 de octubre siguiente, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Décima) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictado en el recurso de apelación nº 272/10 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en los autos. Sin costas.
Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados
-
STSJ Galicia 122/2020, 2 de Junio de 2020
...25.01.05, 21.07.06, 19.02.14, 13.12.15 y 18.12.19, así como los AaTS de 19.05.97, 23.02.01, 21.03.02, 09.05.05, 21.02.08, 16.02.10, 05.05.11, 09.06.11, 12.01.12, 22.03.12, 19.07.12, 14.07.16, 08.032.17, 08.11.17 y 09.02.18), sino ante uno que parte de una solicitud no atendida, tendente a r......