ATS, 12 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Arrecife (Isla de Lanzarote) se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia nº53/2010, de 25 de marzo, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sec.2ª (Las Palmas), que estimó el recurso, nº244/2006, sobre planeamiento urbanístico.

SEGUNDO

En virtud de providencia de fecha 11 de enero de 2011 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso interpuesto: En relación a los motivos SEGUNDO Y TERCERO del recurso, por carencia de fundamento, ya que la infracción denunciada - invocando el apartado c) del artículo 88.1. LJCA no utiliza el cauce procesal adecuado, pues hubiera debido denunciarse al amparo del apartado d) del referido precepto, al dirigirse frente a la interpretación de las normas jurídicas efectuada por la Sala de instancia en relación a posibles causas de inadmisibilidad del recurso (Artículo 93.2.d. LJCA ; trámite que ha sido evacuado por la partes recurrente y recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de "ALTERNATIVA CIUDADANA VEINTICINCO DE MAYO", contra el Acuerdo, de 21 de septiembre de 2006, del Pleno del Ayuntamiento de Arrecife (Isla de Lanzarote) de aprobación definitiva del Plan Especial del Puerto de Arrecife y actuaciones posteriores en ejecución del mismo, anulando el citado plan.

SEGUNDO

El Ayuntamiento de Arrecife formaliza la interposición del recurso de casación en cuatro motivos, de los cuales, por una parte, en el SEGUNDO, al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA, se alega infracción de los artículos 69.b), 18 párrafo segundo in fine y art.19.1.b) de la LJCA en relación con la no consideración por el tribunal de instancia de la causa de inadmisibilidad, opuesta en su momento por la aquí recurrente, "al haberse formulado el recurso contencioso administrativo por quien adolecía de capacidad procesal para ser parte en el recurso cont-adm. y, por ende, carecía de la necesaria legitimación activa". Y, por otra parte, el motivo TERCERO, también al amparo del artículo 88.1 .c), en el que se alega infracción de los artículos 69.b) y 45.2 .d) de la LJCA, en relación con la no consideración de la causa de inadmisibilidad opuesta en la instancia "al haberse interpuesto el recurso contencioso administrativo por persona incapaz, afectando a la capacidad procesal y representación de la actora"

Esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de ex presar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, cuando la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción.

TERCERO

El recurso de casación de que se trata, tal y como ha sido planteado, carece manifiestamente de fundamento, toda vez que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la posible declaración de inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto una actuación no susceptible de impugnación en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al no haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido, es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley (Autos de 28 de febrero de 2.003, 15 de enero de

2.004, 21 de diciembre de 2.006, y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ).

En efecto, la infracción denunciada debió encauzarse a través del motivo regulado en el apartado d) del artículo 88.1 de la LRJCA, por la sencilla razón de que, en cualquier caso, la cuestión relativa a la interposición del recurso por persona no debidamente representada o no legitimada, constituye una infracción de las normas reguladoras del ordenamiento jurídico, siendo el apartado d) del indicado precepto, el conducto legal para su alegación en vía casacional, constatándose por ello una patente falta de correspondencia entre el vicio jurídico que se denuncia y el cauce procesal elegido (Auto de 16 de diciembre de 2010 en el Rec. nº: 3128/2010).

Procede, en consecuencia, declarar por unanimidad la inadmisión de los motivos segundo y tercero del recurso de casación, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 93.2 .d), en relación con el artículo 92.1 de la Ley de esta Jurisdicción, por carecer manifiestamente de fundamento.

CUARTO

No obstan a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, en las que defiende que se trata de un mero error material y que del escrito de interposición del recurso se puede deducir el "verdadero" apartado del artículo 88.1 de la LJCA . No obstante del tenor literal de los motivos formulados se desprende que, junto a la referencia expresa del apartado c) del artículo 88.1, se denuncia " el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia ", texto que precisamente coincide con el del citado art.88.1 .c).

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

declarar la inadmisión de los motivos SEGUNDO y TERCERO del recurso de casación interpuesto por representación procesal contra la Sentencia nº 53/2010, de 25 de marzo, de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Sec.2ª) en el recurso nº 244/2006, así como la admisión de los motivos PRIMERO y CUARTO del expresado recurso; y para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Quinta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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