ATS, 11 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de mayo de dos mil once. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales don Antonio María Álvarez-Buylla Ballesteros, en nombre y representación de "TEKNON HEALTCHARE, S.L.", se presentó, con fecha 30 de marzo de 2011, escrito en el que, en síntesis, ponía de manifiesto:

  1. ) En plazo hábil había formalizado recurso de casación contra la sentencia de 20 de junio de 2008 de la Audiencia Nacional relativa a las liquidaciones A-08600.00.02000024.2 y A-08600.00.02000025.3 correspondientes al IVA de los ejercicios 1994 a 1998 (ambos inclusives).

  2. ) La ejecución de la mencionada sentencia y, en última instancia, las liquidaciones a que se refiere se encontraban suspendidas por auto de 19 de julio de 2000 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al estar garantizado el importe íntegro de la deuda, incluyendo intereses de demora, recargos y otros conceptos que pudieran resultar de aplicación mediante una hipoteca unilateral constituida por "NEW TEKNON, S.A." (sociedad absorbida por "TEKNON HEALTCHARE, S.L." sobre determinados inmuebles de los que es titular.

  3. ) En virtud de escritura de novación y ampliación de hipoteca inmobiliaria unilateral otorgada el 28 de mayo de 2008 el importe máximo garantizado por la hipoteca inmobiliaria asciende a 5.820.967,33 #: hasta

    5.069.702,20 # de deuda principal, incluido recarga de apremio, hasta 601.012,10 # de intereses de demora y hasta 150.253,03 # de costas.

  4. ) La recurrente ha suscrito contrato de financiación con diversas entidades de crédito y ha constituido una hipoteca de segundo rango sobre los inmuebles respecto de los que recae la hipoteca inmobiliaria de garantía a que hace referencia.

  5. ) Por consiguiente a los efectos de mejorar sus condiciones de financiación, la recurrente interesa la sustitución de la reiterada hipoteca mobiliaria por una nueva garantía consistente en un certificado de seguro de caución a emitir por "ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA" que permita mantener la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida sin perjudicar los intereses de la Hacienda Pública.

    Y, después de mantener la idoneidad de la garantía propuesta y del no perjuicio de la Agencia Estatal Tributaria, con cita de los artículos 224.2 y 233.2 de la Ley General Tributaria, la Orden EHA/3987/2005, de 15 de diciembre, de desarrollo parcial del Reglamento General de desarrollo de dicha LGT, en materia de revisión envía administrativa, aprobado por RD 520/2005, de 13 de mayo, y 612 de la LEC, termina solicitando se "AUTORICE LA SUSTITUCIÓN DE LA HIPOTECA INMOBILIARIA por un seguro de caución que, a tal efecto, obtenga mi representada [la recurrente] por un importe suficiente y adecuado para hacer frente a la eventual ejecución de la sentencia, concediendo a mi representada [la recurrente] un plazo suficiente para que acredite ante esa [ésta] Excma. Sala la obtención del seguro de caución".

    Por medio de sendos otrosí interesaba, en primer lugar, que una vez que se hubiera acreditado suficientemente la obtención del seguro de caución por la recurrente, se otorgara mandamiento judicial que permitiera proceder a la cancelación de la hipoteca inmobiliaria; y, en segundo término, que se tuvieran por presentados en tiempo y forma escritos y los documentos que acompañaba.

SEGUNDO

Dado el oportuno traslado para alegaciones, el Abogado del Estado evacuó el trámite por medio de escrito presentado el 8 de abril de 2011 en el que solicitaba de esta Sala que se declarara incompetente para conocer de la petición contenida en el escrito presentado porque se trataba de un intento de "hacer frente a la eventual ejecución de la sentencia" cuyo conocimiento está atribuido al Tribunal de instancia y no al Tribunal de casación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Como advierte el escrito presentado por la representación procesal de "TEKNON HEALTCHARE, S.L.", la sentencia de 20 de junio de 2008 de la Audiencia Nacional relativa a las liquidaciones A-08600.00.02000024.2 y A-08600.00.02000025.3 correspondientes al IVA de los ejercicios 1994 a 1998 (ambos inclusives) se encuentra impugnada en recurso de casación aun pendiente de decisión.

Por consiguiente, conforme a reiterada doctrina de esta Sala -por todas, sentencia de 27 de septiembre de 2007 (recurso de casación nº 3468 / 2002)- lo que se solicita no es propiamente la sustitución de una garantía referida a la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos originariamente impugnados, sino que la sustitución interesada concierne a la ejecución o suspensión de dicha sentencia de instancia, con arreglo al art. 91 de la Ley Jurisdiccional .

Como señalan, entre otros muchos, los Autos de este Tribunal de 13 de diciembre de 1989, 7 de octubre de 1996, 13 de junio de 1997, 1 y 24 de abril de 1998 y 4 de octubre de 1999, la suspensión de la ejecutividad de los actos recurridos es una medida provisional establecida para garantizar la efectividad de la sentencia que en su día pueda recaer en el proceso principal, por lo que dictada ésta, aquella carece de objeto.

Así, esta Sala viene reiterando, entre otras, en las sentencias de 14 de junio de 2005 y 26 de enero de 2006, que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución, carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación, de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada.

Se debe añadir, como se hizo en el auto de 23 de febrero de 2005 (recurso número 8526/2002), que la referida doctrina no supone desconocimiento de lo preceptuado en el artículo 132.1 de la Ley Jurisdiccional

, pues la pervivencia de las medidas cautelares "hasta que recaiga sentencia firme" es una previsión general que ha de matizarse cuando el tribunal de instancia haya dictado, por su parte, sentencia de fondo en el recurso contencioso-administrativo.

En efecto, si la sentencia del órgano jurisdiccional a quo adquiere firmeza por no haber sido impugnada, la previsión legal del citado artículo 132.1 cobra todo su sentido. Pero si dicha sentencia fuera recurrida, como aquí ocurre, en casación, medio impugnatorio que carece de efectos suspensivos, en el proceso de origen lo discutible será, a partir del pronunciamiento de fondo, la ejecución provisional de la propia sentencia.

SEGUNDO

Si, como hemos razonado, lo que se solicita en el escrito presentado ha de inscribirse en el régimen de la ejecución provisional de la sentencia de instancia, es precisamente el Tribunal de Instancia quien, no obstante la admisión del recurso de casación, detenta, de conformidad con el mencionado artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción, la competencia para acordar, en cualquier momento a instancia de parte interesada, cuanto proceda con respecto a dicha ejecución, incluido la adopción o la sustitución de las medidas cautelares pertinentes.

En aplicación del artº 139 de la LJCA no procede la imposición de las costas del presente incidente.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia del Tribunal de instancia para resolver sobre la procedencia de la sustitución que se solicita de la hipoteca inmobiliaria constituida por un seguro de caución que, a tal efecto, obtenga la recurrente para hacer frente a la eventual ejecución de la sentencia; y, en consecuencia, devolver el escrito presentado y la documentación que le acompaña para que la recurrente pueda efectuar su presentación, si a su derecho conviene, ante el mencionado Tribunal. Todo ello sin hacer pronunciamiento sobre las costas causadas en el incidente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico

Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles

Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres

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