ATS 507/2011, 5 de Mayo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución507/2011
Fecha05 Mayo 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Oviedo se dictó auto de fecha 27 de

diciembre de 2010, en la ejecutoria con referencia 120/2008 dimanante del Rollo de Sala 8/2008, en el que se acuerda no haber lugar a la revisión de la pena de 5 años de prisión impuesta a Noelia por su complicidad en un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las consideradas como causantes de grave daño a la salud realizado en establecimiento público, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Contra el auto mencionado, Noelia, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. Lucia Agulla Lanza, presenta recurso de casación, con base en 2 motivos:

  1. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los dos motivos planteados ya que coinciden en denunciar infracción ordinaria de ley al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, por una parte, la indebida inaplicación de la disposición transitoria primera de la Ley Orgánica 5/2010 por no haberse efectuado un trámite de audiencia con el reo previamente a resolver el Tribunal de instancia sobre la revisión de la pena objeto de autos y, por otra, vulneración del principio de igualdad por no haberse acordado dicha revisión pese a que en un asunto idéntico el Tribunal de instancia sí que lo hizo.

  2. En materia de revisión de sentencias con ocasión de la entrada en vigor de la LO 5/2010 de reforma del Código Penal, la disposición transitoria segunda , apartado 1, in fine dispone: "Dichos jueces o tribunales procederán a revisar las sentencias firmes y en las que el penado esté cumpliendo efectivamente la pena, aplicando la disposición más favorable considerada taxativamente y no por el ejercicio del arbitrio judicial. En las penas privativas de libertad no se considerará más favorable esta Ley cuando la duración de la pena anterior impuesta al hecho con sus circunstancias sea también imponible con arreglo a esta reforma del Código".

  3. La hoy recurrente fue condenada por sentencia de la Sección 8ª de la Audiencia Provincial de Oviedo como cómplice de un delito contra la salud pública en su modalidad de tráfico de drogas de las consideradas como causantes de grave daño a la salud llevado a cabo en un establecimiento público, imponiéndosele una pena de 5 años de prisión. Por tanto, se constata que se redujo en grado la pena impuesta para el subtipo agravado por el que se le condena, resultando una pena superior en 6 meses al límite inferior del tramo punitivo resultante de 4 años y 6 meses.

Tras la reforma introducida en el artículo 368 del Código Penal, se constata que, ateniéndonos a la reducción en grado, la pena aplicable oscilaría entre 3 y 6 años de prisión.

No concurriendo en el presente caso circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, el artículo

66.1.6º del Código Penal permite aplicar la pena establecida en la ley para el delito cometido en la extensión que estimen adecuada los Tribunales en atención a las circunstancias personales del hecho y a la mayor o menor gravedad del hecho, su individualización a la hoy recurrente vino determinada en el presente caso por ayudar tangencialmente, según afirma la sentencia recurrida, a su compañero sentimental a la venta de cocaína en un pub en horarios de apertura al público, a la que se intervino en un registro 135 euros distribuidos en billetes de 50, 20 y 5 euros, 2 cajas de glucosa, 2 teléfonos móviles de distintas operadoras, hallándose en su domicilio una bolsita conteniendo 1,89 gr. de cocaína con una riqueza en principio activo del 36,1 por ciento y un valor en el mercado ilícito de 112,95 euros, un trozo de hachís, 1.220 euros distribuidos en distintos billetes, 2 billetes de 10 dólares, una ballesta, una defensa de madera, un bote de cristal conteniendo hojas de marihuana, una cartera con una placa insignia de la Guardia Civil, un puño americano con cabeza de águila y otro con una navaja, una caja con 15 cartuchos del calibre 12, 6 cartuchos, unos nunchacús, un bastó estoque, un machete, una navaja y una caja conteniendo 38 tubitos de cristal y tapa de caucho. Asimismo se encontró en el citado Pub 1990 euros distribuidos en distintos billetes y un trozo de hachís de 4,49 gr. de peso, sin que conste dato alguno de que sea toxicómana.

Aplicando la norma citada en el apartado precedente al caso concreto, es claro que el auto denegatorio de la revisión de la sentencia no presenta tacha casacional alguna a tenor de las circunstancias concurrentes ya que la pena impuesta con anterioridad a la reforma sería perfectamente imponible en la actualidad de conformidad con la redacción del artículo 368 del Código Penal tras la reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, lo que impide, como establece apartado 2º de la disposición transitoria 2ª de dicha Ley, la revisión pretendida, careciendo de fundamento aducir vulneración del principio de igualdad cuando no se acredita la concurrencia en la resolución utilizada para sostener su queja la parte recurrente de los mismos supuestos fácticos que en el presente caso, a lo que se ha de añadir que la mencionada disposición transitoria no exige trámite de audiencia al reo, tratándose de un supuesto distinto el de la disposición transitoria 1ª que sí lo requiere ya que, en tal caso, se trata de hechos pendientes de enjuiciamiento y no de sentencias firmes como la que ahora se pretende revisar.

Por tanto, se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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