ATS 4/2011, 11 de Abril de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Abril 2011
Número de resolución4/2011

La Sala Especial de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo, constituida por su Presidente y los Excmos. Sres.

Magistrados anteriormente citados, dotados de la potestad jurisdiccional reconocida en la Constitución, dicta el siguiente:

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil once.

Conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Madrid, en el proceso tramitado como abreviado seguido con el nº 636/09, y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón en el proceso de juicio verbal seguido con el número 446/10, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, Nº NUM000, contra el AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN, sobre reclamación de cantidad por cuotas de comunidad vencidas y no satisfechas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 18 de septiembre de 2009 el Procurador de los Tribunales Sra. Castro Rodríguez presentó escrito en el Decanato de los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid en el que en nombre de la Comunidad de Propietarios de la casa sita en Alcorcón, CALLE000 nº NUM000 formulaba demanda en reclamación de las cuotas de comunidad vencidas y no satisfechas contra el Ayuntamiento de Alcorcón que poseía en la finca citada un local del que era propietario. Ese escrito se turnó al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 tramitándose como procedimiento ordinario nº 556/07. Con fecha 3 de febrero de 2010 se dictó Auto por ese Juzgado acordando la falta de competencia para conocer de la demanda y emplazando a las partes ante los Tribunales de la Jurisdicción Civil.

En fecha 20 de julio de 2010, la parte actora presentó la demanda, que por turno de reparto correspondió al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón, que dictó Auto con fecha 5 de octubre de 2010 en el proceso tramitado como juicio verbal nº 446/10, cuya parte dispositiva dijo: "Acuerdo declinar la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 nº NUM000 DE ALCORCÓN, frente a AYUNTAMIENTO DE ALCORCÓN por falta de jurisdicción entendiendo que la misma corresponde al orden Contencioso-Administrativo. Elévense los presentes autos al Tribunal Supremo para la resolución del conflicto de competencia planteado".

La parte demandante interpuso "recurso" por defecto de jurisdicción previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo que tuvo lugar, en fecha 4 de enero de 2011, remitiéndose las actuaciones recibidas con fecha 8 de marzo de 2011.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Conflictos del Tribunal Supremo se admitió a trámite el conflicto negativo de competencia entablado entre el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 7 de Madrid, y el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Alcorcón, dándose traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal para que en plazo no superior a diez días emitiese el correspondiente informe que evacuó en plazo, interesando de la Sala que decidiera que la Jurisdicción competente para resolver la cuestión planteada es la Civil a la que deberán remitirse los autos. TERCERO.- Mediante Providencia de 24 de marzo del corriente la Sala señaló la audiencia del día 8 de abril de 2011 para la deliberación, votación y fallo del conflicto de competencia planteado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. Santiago Martinez-Vares Garcia que expresa la decisión de la misma..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Excmo. Ayuntamiento de Alcorcón es propietario de un local destinado a garaje que se integra en la Comunidad de Propietarios de la casa sita en la localidad citada, CALLE000 nº NUM000, que le demanda ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa por el impago de la cuota de participación en los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no son susceptibles de individualización. El Juzgado de lo Contencioso Administrativo al que se turna el conocimiento de la reclamación considera que carece de competencia para resolver la cuestión suscitada y así lo declara, y emplaza a la demandante ante la Jurisdicción Civil a la que estima competente. Ésta, a su vez, declina su competencia pese al informe del Ministerio Fiscal que le considera competente, e interpuesto recurso por defecto de jurisdicción por la Comunidad demandante, corresponde ahora a esta Sala Especial del Tribunal Supremo decidir qué jurisdicción es la competente para resolver la cuestión planteada.

SEGUNDO

Los principios generales sobre el ejercicio de la Jurisdicción por los órganos que integran el Poder Judicial se exponen en el título preliminar de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Ley 6/1985, de 1 de julio, que se rubrica "del poder judicial y del ejercicio de la potestad jurisdiccional" y que en el artículo 9.1 dispone también con carácter general que "Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley" y que en su número 6 establece que "La jurisdicción es improrrogable. Los órganos judiciales apreciarán de oficio la falta de jurisdicción y resolverán sobre la misma con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal. En todo caso, esta resolución será fundada y se efectuará indicando siempre el orden jurisdiccional que se estime competente".

Ese mismo precepto en los números 2 a 5 individualiza de manera pormenorizada el alcance de la Jurisdicción de los órganos de cada uno de los distintos órdenes jurisdiccionales, y así en relación con la jurisdicción civil el número 2 afirma que "Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional". Es decir, les atribuye el conocimiento de las materias que les son propias, y añade el principio general denominado vis atractiva de la conocida como jurisdicción ordinaria, y les asigna el conocimiento de todas aquellas materias que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.

Por su parte el número 4 de ese artículo 9 dispone que los juzgados y tribunales "del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al derecho administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la ley y con los reales decretos legislativos en los términos previstos en el artículo 82.6 de la Constitución, de conformidad con lo que establezca la Ley de esa jurisdicción. También conocerán de los recursos contra la inactividad de la Administración y contra sus actuaciones materiales que constituyan vía de hecho. Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica ".

Como es obvio esos principios generales se concretan en las leyes rectoras de cada uno de los distintos órdenes jurisdiccionales, y así lo ponen de manifiesto en un supuesto como el presente tanto la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil como la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

De ese modo la primera de esas leyes, la de Enjuiciamiento Civil, dedica su título II a la jurisdicción y competencia de sus órganos, y en el artículo 36 se remite a lo dispuesto en la Ley Orgánica citada, artículo

9.2, y en el artículo 45 que se ocupa de la competencia objetiva de los juzgados de Primera Instancia manifiesta que les "corresponde (...) el conocimiento, en primera instancia, de todos los asuntos civiles que por disposición legal expresa no se hallen atribuidos a otros tribunales. Conocerán, asimismo, dichos Juzgados de los asuntos, actos, cuestiones y recursos que les atribuye la Ley Orgánica del Poder Judicial".

Si atendemos ahora a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, la Ley de la Jurisdicción dedica su título I, capítulo I, a lo que denomina ámbito de la misma, o, lo que es igual, a la extensión y límites de su jurisdicción. Y así su artículo 1.1 afirma que "Los Juzgados y Tribunales del orden contencioso-administrativo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo, con las disposiciones generales de rango inferior a la Ley y con los Decretos legislativos cuando excedan los límites de la delegación", Y añade a continuación qué se entiende por Administraciones Públicas, artículo 1.2 y considera que lo son a) La Administración General del Estado. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas. c) Las Entidades que integran la Administración local. d) Las Entidades de Derecho público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales".

Junto a esa delimitación subjetiva y objetiva que deslinda el conocimiento por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa y que en este caso concreto se refiere a "las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones públicas sujeta al Derecho Administrativo", hay que contraponer también aquellas materias que según el artículo 3 de la Ley "no corresponden al orden jurisdiccional contencioso administrativo" y así el apartado a) de ese precepto señala que entre ellas están "las expresamente atribuidas al orden jurisdiccional civil (...) aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública".

TERCERO

Partiendo de cuanto antecede hemos de concluir que en este supuesto la jurisdicción competente para el conocimiento de la demanda que una Comunidad de propietarios dirige a uno de ellos, en este caso un ayuntamiento propietario de un local en esa finca, por el impago de las cuotas que en función de su participación en la misma le corresponde abonar para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no son susceptibles de individualización, es la jurisdicción civil, puesto se que trata de una reclamación que se dirige frente a una Administración Pública desprovista de su condición de tal, que, por tanto, actúa en ella sin sujeción al derecho administrativo, y a la que se reclama una deuda que dimana de la obligación a la que le somete la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, artículo 9 .

Buena prueba de lo anterior lo constituye el Título VIII de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dedica ese Título a las que denomina "reclamaciones previas al ejercicio de las acciones civiles y laborales" y que regula en su capítulo I las disposiciones generales para ambos tipos de reclamaciones previas, y el capítulo II a la reclamación previa a la vía judicial civil. Ese capítulo se cierra con el artículo 124 que dispone que "resuelta la reclamación por el Ministro u órgano competente, se notificará al interesado". Y añade que "si la Administración no notificara su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá considerar desestimada su reclamación al efecto de formular la correspondiente demanda judicial" naturalmente ante el orden jurisdiccional civil.

En este supuesto la Comunidad demandante inició esa vía de reclamación previa a la vía judicial civil, así resulta del escrito que obra en las actuaciones presentado en el Registro General del Ayuntamiento el 18 de junio de 2008, en el que menciona como fundamento del mismo los artículos 122 a 124 de la Ley 30/1992

, para más tarde presentar un nuevo escrito en 7 de mayo de 2009 solicitando certificación de acto presunto al no haber dado respuesta la Corporación municipal a esa reclamación previa, apartándose sin embargo de ese camino que era el correcto, y presentando demanda para el cobro de esa deuda ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo de Madrid con el resultado que conocemos.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la competencia de la Jurisdicción Civil para conocer del litigio promovido por el Procurador de los Tribunales Sra. Castro Rodríguez en nombre de la Comunidad de Propietarios de la casa sita en Alcorcón, CALLE000 nº NUM000 en reclamación de las cuotas de comunidad vencidas y no satisfechas contra el Ayuntamiento de Alcorcón. Disponemos la devolución de las actuaciones a los respectivos órganos jurisdiccionales que las remitieron, Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de los de Madrid y Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Alcorcón, acompañadas de certificación de la presente resolución; sin hacer expresa imposición de costas.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competecia, lo que como Secretario certifico.

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