ATS 74/2011, 17 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución74/2011
Fecha17 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 27 de

Noviembre de 2009 en autos con referencia de rollo de Sala-procedimiento ordinario nº 1/2009, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de San Lorenzo del Escorial, como procedimiento ordinario nº 7/2009, en la que se absolvía libremente y con todos los pronunciamientos favorables al acusado D. Higinio, como autor de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar del 171.4 del CP y como autor de un delito de agresión sexual del artículo 179 del CP por los que venía siendo acusado.

Que se condenaba al acusado D. Higinio, como autor responsable de un delito de agresión sexual, previsto y penado en los artículos 178 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 3 años de prisión por la agresión sexual, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a María Inés a su domicilio y lugar de trabajo a una distancia no inferior a 500 metros y de comunicarse con la misma por un período de 8 años de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 del CP y al pago 1/3 de las costas, declarando de oficio las 2/3 restantes.

El acusado D. Higinio indemnizará a María Inés, en concepto de responsabilidad civil la cantidad de 400 euros pro los días no impeditivos acreditados y de 1.500 euros por los daños morales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al citado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Se mantienen las medidas cautelares de alejamiento y prohibición de comunicación establecidas por la orden de protección de 30 de mayo de 2007 dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de San Lorenzo del Escorial.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Dña. Mónica Ana Liceras Vallina, actuando en representación de Higinio, con base en varios motivos: infracción de ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 178 del Código Penal ; infracción de ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación del artículo 23 del Código Penal, en relación con el artículo 66 del mismo texto legal; infracción de precepto constitucional, ex artículo 5.4 de la LOPJ, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; infracción de ley al amparo del número uno del artículo 849 de la LECRIM, por indebida aplicación de los artículos 116 y 123 del Código Penal .

En el presente recurso actúa como parte recurrida María Inés, representada por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y la prte recurrida interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Dado traslado a la parte recurrente conforme a la DT 3 c) de la LO 5/2010, entendió que no le resultaba aplicable pues no le reportaba beneficio alguno. QUINTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Perfecto Andres Ibañez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Ampara la parte recurrente el primer motivo de su recurso en el artículo 849.1 de la LECRIM, denunciando la aplicación indebida del artículo 178 del Código Penal .

  1. Alega el recurrente, en síntesis, que no se ha practicado de prueba de cargo suficiente para estimar cometido el delito en cuestión, no considerando como tal muy especialmente la declaración de la víctima.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 171/2008 y 380/2008, entre otras).

  3. La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos conduce a concluir que ninguna infracción de precepto legal sustantivo se ha producido en la sentencia dictada.

Efectivamente si partimos del factum de la resolución recurrida, que necesariamente hemos de respetar dado el cauce casacional elegido, la calificación de los hechos allí descritos como un delito de agresión sexual del artículo 178 del Código Penal, en su redacción previa a la reforma efectuada por la LO 5/2010, no admite dudas, pues allí se describe, en lo que al núcleo de la conducta típica se refiere, como el recurrente, agarró y tiró al suelo a la víctima, cogiéndola por el cuello, y como intentando vencer su resistencia, le tapaba la boca y la nariz, asiéndola con los brazos y amenazándola con un puño, diciéndole que si chillaba la mataba allí mismo y que no llegaría viva a su casa y que también iba a matar a su padrastro, consiguiendo arrastrarla hasta los arbustos, obligándola a saltar una valla, para una vez allí, quitarle la ropa al tiempo que le decía expresiones tales como " te la voy a meter por delante y por detrás y me voy a correr en tu boca", bajándose los pantalones y la ropa interior, obligando a que le masturbara.

Cuestión distinta es que el recurrente no comparta la valoración que de la prueba practicada ha realizado el Tribunal para declarar probado tales hechos, pero ello es ajeno al cauce casacional elegido, que por ello debería ser inadmitido sin más.

No obstante, y dadas las alegaciones que se realizan, hemos de afirmar que el Tribunal ha contado con prueba suficiente para considerar al recurrente responsable de los hechos que se le imputaban, descartándose cualquier posible vulneración de su presunción de inocencia.

- En primer lugar ha valorado el Tribunal la declaración de la víctima, que ha relatado como ocurrieron los hechos, muy particularmente la manera en la que fue agredida por el recurrente, y a lo que este le obligó.

- En segundo lugar ha valorado el Tribunal los informes médicos obrantes en autos, que reflejan las lesiones que esta presentaba, descritas en el factum de la resolución, y compatibles con su versión de los hechos.

- En tercer lugar ha contado el Tribunal con las declaraciones testificales prestadas en autos.

Por un lado la prestada por Eloisa, que declaró como la víctima la llamó por teléfono contándole lo que le había ocurrido, y como cuando llegaron oyeron gritos, y la encontraron desnuda, con su ropa al otro lado de la valla. Entonces apareció el recurrente, gritando.

Por otro, la prestada por Severiano, que acudió con la anterior al lugar de los hechos después de que la víctima la llamara, confirmando los detalles ya expuestos.

- En cuarto lugar, también ha valorado el Tribunal la declaración del recurrente.

Este reconoce que estaba en el Polideportivo, así como que después se marchó y se encontró con la víctima, con la que inició una discusión sobre un móvil. Niega sin embargo que a partir de ese momento agrediera a la primera de manera alguna, añadiendo que cuanto se la encontró estaba con Eloisa, algo que, como destaca la sentencia, ha negado ésta.

Por otro lado, preguntado sobre el particular, no aportó explicación alguna sobre las lesiones que presentaba la perjudicada. Finalmente hemos de destacar que el mismo recurrente reconoció en su declaración que había tenido una relación sentimental con esta última, y que quería que ésta le devolviera el móvil.

Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de la pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que además en este caso resulta corroborada por los informes mencionados y por la testifical expuesta, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia.

Efectivamente la Jurisprudencia de esta Sala ha señalado unas pautas orientativas en relación con la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo, que son las siguientes: ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación, factores éstos que ha valorado adecuadamente en el supuesto de autos el Tribunal de Instancia. Por otro lado debe señalarse que a través de las pautas indicadas no se trata de establecer exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación ad exemplum y no numerus clausus que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable, dentro de los cuales la valoración propiamente dicha corresponde al Tribunal de la instancia que, con las ventajas de la inmediación, ve y oye al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice.

Así en el supuesto de autos la Audiencia califica la declaración de la víctima como coherente, firme y verosímil, descartando cualquier tipo de ánimo espúreo o de venganza, calificativos todos ellos que se atribuyen a dicha declaración después de presenciarla gozando de una inmediación de la que esta Sala carece, y cuya revisión excede de este ámbito casacional, salvo en lo que afecta a su racionalidad, lo que no es el caso.

También valora la Sala, de una manera completamente racional y detallada las supuestas contradicciones que se pudieran apreciar en dicha declaración, considerando éstas como irrelevantes, salvo en lo que se refiere al extremo relativo a si el recurrente le introdujo o no el dedo en la vagina, extremo que el Tribunal no ha estimado acreditado, fundamentalmente, porque no se hizo mención a ello en Instrucción

En definitiva, el motivo alegado ha de ser inadmitido en base al número uno del artículo 885 de la LECRIM por carecer manifiestamente de fundamento.

Precisamente por las razones que hemos expuesto para ello, también ha de ser inadmitido el motivo cuarto de los alegados, donde se insiste, aunque mucho más escuetamente, en la insuficiencia de prueba de cargo practicada, esta vez sí mencionando expresamente el artículo 852 de la LECRIM, y la posible vulneración de la presunción de inocencia, que hemos descartado.

SEGUNDO

También por infracción de ley formula el recurrente el segundo motivo de su recurso, denunciando la posible vulneración de los artículos 23 y 66 del Código Penal.

  1. Sostiene el recurrente que no debió apreciarse la agravante de parentesco porque la relación entre recurrente y víctima fue muy corta, nunca fue estable, y nunca llegaron a convivir. Por tanto la pena impuesta de tres años es desproporcionada.

  2. Sobre la necesidad de respetar los hechos probados nos remitimos a las consideraciones ya expuestas en el fundamento anterior.

En cuanto a la agravante de parentesco, hemos de decir que una Jurisprudencia reiterada de esta Sala tiene declarado que la agravación que puede suponer la circunstancia mixta de parentesco está fundado en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima.

A partir de la reforma operada en el artículo 23 del Código Penal por la Ley Orgánica nº 11/2003 de 29 de septiembre, vigente desde el 1 de octubre de 2003, inalterada con la posterior de la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, este artículo - STS 2/2008 de 16 de Enero -presenta otra redacción en sintonía con el artículo 173.2 del Código Penal, con la que se pretende intensificar la respuesta penológica a situaciones que desembocaban en gravísimos atentados dentro del círculo familiar (violencia de género). El legislador objetivó la circunstancia y minimizó, hasta anular, la necesidad de que el vínculo matrimonial o asimilado persistiera, y todo ello por razones de política criminal que, atendiendo al sentir general de la sociedad, se hacía preciso poner freno a las violentas y agresivas manifestaciones entre parejas que conviven o habían convivido, buscando en el autor del hecho un efecto disuasorio. En la actualidad deberán concurrir, cuando se trata de parejas casadas o de hecho, los dos requisitos siguientes, como imprescindibles para la estimación de la circunstancia: a) el dato objetivo de la relación matrimonial o asimilada actual o pasada; b) que el delito cometido tenga relación directa o indirecta (o se perpetre) en el marco o círculo de esas relaciones o comunidad de vida a que se refiere la circunstancia anterior -en el mismo sentido véase STS de 14 de octubre de 2005 C) La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto de autos, conduce a la inadmisión de las alegaciones del recurrente.

De nuevo de conformidad con el factum de la resolución recurrida, la víctima y el perjudicado mantuvieron una relación sentimental que se había roto, y no estando el recurrente conforme con el cese de dicha relación, el día de los hechos, después de abordarla, le solicitó la entrega de un móvil que le había regalado a la víctima durante la citada relación, a lo que esta se negó, dirigiéndole entonces expresiones tales como " puta, eres como tu madre, zorra, eres una más de la casa de campo, guarra, me vas a pagar todo lo que me has hecho por dejarme".

Es ajustada pues a derecho la aplicación de la agravante discutida pues concurre la relación expuesta y el hecho delictivo se comete en su marco, en el transcurso de una discusión de la pareja, al margen de que en el momento de los hechos la relación se hubiera terminado.

Por tanto, de acuerdo con el artículo 66 del Código Penal, la imposición al recurrente de la pena prevista para el delito por el que ha sido condenado en su mitad superior es ajustada a derecho, y también proporcionada, dado los hechos declarados probados.

Precisamente dada esta naturaleza, aún cuando no se estimase acreditada la agravante, lo que hubiera permitido al Tribunal recorrer la pena en toda su extensión, la impuesta se estimaría igualmente proporcional.

Por tanto, ha de inadmitirse el motivo por carecer de fundamento, de conformidad con el ya reiterado artículo 885.1 de la LECRIM .

TERCERO

La vulneración de los artículos 116 y 123 del Código Penal se denuncia en el tercer motivo del recurso, que se ampara de nuevo en el artículo 849.1 de la LECRIM .

Se limita a sostener el recurrente que como no es criminalmente responsable de delito alguno, no procede imponerle el pago de responsabilidad civil ni de costas, alegación ésta que ha de ser desestimada sin más, dado que, como reiteradamente hemos afirmado en esta resolución, el recurrente sí es responsable de los hechos que se le imputan.

Ha de inadmitirse pues el motivo por carecer de fundamento, ex artículo 885.1 de la LECRIM .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente Higinio contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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