ATS 1173/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1173/2011
Fecha14 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Tercera), en el Rollo de Sala 20/2009

dimanante del Sumario 2/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Barbate, se dictó sentencia, con fecha 30 de noviembre de 2010, en la que se condenó a Juan Ignacio como autor criminalmente responsable de un delito de abusos sexuales, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas, a las pena de 3 AÑOS y 9 MESES de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a que indemnice a la menor en la cantidad de 12000 euros por los daños morales y la prohibición de comunicarse con ella por un periodo de 10 años.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Juan Ignacio mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña Mª Carmen Hijosa Martínez, articulado en un motivo ; infracción de precepto constitucional .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr.D. Alberto Jorge Barreiro.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, se invoca al amparo del art 852 de la LECRIM y 5.4 de la LOPJ, infracción de precepto constitucional por vulneración del art 24 de la CE .

  1. Considera el recurrente que ni en la fase de instrucción ni en el Juicio Oral se aprecian elementos de prueba que permitan deducir la realización de los hechos delictivos que se imputan al acusado.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre, ó nº 15/2.005, de 11 de enero ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación las circunstancias derivadas del principio de inmediación o de la percepción directa por parte del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación -cfr. Sentencia de 17 de septiembre de 2001

    , por todas-.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo.

    Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

    En definitiva, esta Sala, revisora de la valoración de la prueba, puede valorar la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. En otros términos, la constatación documental de las afirmaciones o declaraciones personales no permiten afirmar, o negar, la credibilidad de un testimonio, si bien la motivación del tribunal en la sentencia permite adentrarnos en la suficiencia y en la racionalidad de la actividad probatoria.

  3. En el caso se trata, tal y como se recoge en el relato de hechos probados, el acusado en reiteradas ocasiones en la que la sobrina menor de edad de su compañera sentimental acudía a su domicilio, forzaba a ésta a desnudarse y la sometía a tocamientos por todo su cuerpo, pechos y todas las zonas genitales sin llegar a penetrarla vaginalmente, diciéndola que la pegaría si se lo contaba a alguien.

    Los elementos probatorios que han llevado al Tribunal sentenciador a declarar probado lo anteriormente expuesto versan sobre todo en las declaraciones de la menor en distintas sedes, corroboradas por su hermana Antonia que aunque no presenció los tocamientos realizados por el acusado, dice que la menor se lo contó y por tanto es testigo de referencia. También manifestó esta testigo que el acusado intentó tocarla a ella pero no pudo y que se aprovechó de que la menor padece una enfermedad mental. No consta animadversión ninguna entre el acusado y la víctima.

    En relación a los informes de los peritos psicólogos realizados con motivo de otros abusos sexuales realizados por su padre y objeto de otro procedimiento, en ellos se recoge que la menor es veraz en sus relatos y que no era capaz de inventarlo por el retraso mental que padece, una minusvalía de un 46%. Asimismo, consideran normal el hecho de que la víctima haya ido relatando poco a poco lo sucedido primero con su padre y luego con el compañero sentimental de su tía, debido a que una vez finalizó el procedimiento judicial anterior, ya no se sentía presionada.

    Frente a todo ello, el recurrente sostiene que aquellas pruebas no son suficientes para sustentar, razonablemente, su condena. Pero, antes al contrario, los argumentos en los que, en esencia, pretende el recurso afirmar esa carencia probatoria, como son, la ausencia de corroboración objetiva de lo declarado, no resultan en absoluto de recibo, a la vista de todo lo dicho hasta aquí y que sirve para afirmar nuestra coincidencia con el criterio de la Sentencia recurrida, plenamente fundada en sus razonamientos, toda vez que, con tales alegaciones, en el recurso no se está realmente evidenciando violación alguna del derecho a la presunción de inocencia del acusado, sino, tan sólo, cuestionando la tarea de valoración de la prueba que, como dijimos, corresponde a la Sala de instancia que, además, gozó para ello del privilegio que le otorga la inmediación, tan importante precisamente en supuestos como el aquí enjuiciado.

    Existió, pues, prueba de cargo suficiente, directa, obtenida y practicada con todas las garantías para, racionalmente, entender válidamente destruida la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

    El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

1 sentencias
  • SAP Cádiz 284/2015, 1 de Octubre de 2015
    • España
    • 1 Octubre 2015
    ...incriminación y la concurrencia de datos corroboradores ( SSTS 23-3-1999, 2-6-1999, 24-4-2000, 26-6-2000, 15-6-2000 y 6-2-2001 ). El Auto del TS nº 1173/2011 señala que"...No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el Juzgado o Tribunal pueda conside......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR