ATS 1061/2011, 14 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1061/2011
Fecha14 Julio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil once.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia con fecha 26 de

enero de 2011 en autos con referencia de rollo de Sala nº 54/2006, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 36 de Madrid como procedimiento abreviado nº 3406/2004, en la que absolvía a Octavio y a Jose Augusto de los delitos de estafa y de alzamiento de bienes de los que habían sido acusados.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Paloma Rabadán Chaves, actuando en representación de las sociedades "María Elicia Carnero Cabido S.L." y "Vigari Electro S.L." así como de Serafin, los cuales ostentan la posición procesal de acusación particular, con base en un motivo: Por error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Como parte recurrida aparece Octavio, representado por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia de la Fuente Bravo, y Jose Augusto, representado por el Procurador D. Alvaro Arana Moro.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de las respectivas defensas de los acusados mencionados en el párrafo anterior, todos ellos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Carlos Granados Perez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

UNICO.- El motivo formalizado denuncia error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Sin designar específicamente los documentos en los que basaría su queja de error del Tribunal de instancia, menciona en su recurso una protesta presentada por escrito ante aquél en la que se pone en su conocimiento que no se han interesado unos libros contables a unos Juzgados de Instrucción, aduciendo asimismo la Audiencia en los autos del inventario, de los balances, del diario y del registro de socios de "Tecyco S.L.", realizando a continuación una descripción de los elementos de los tipos penales de estafa y de alzamiento de bienes.

  2. La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento "literosuficiente" o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por sí sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 89/2010 y 513/2010 ).

  3. Con relación al escrito de protesta al que alude la parte recurrente, la inviabilidad de su pretensión deriva de la falta de literosuficiencia del mismo, esto es, de su capacidad para demostrar axiomática e indubitadamente el error del Tribunal de instancia ya que se trata de una mera manifestación de alegaciones sobre el contenido de la resolución impugnada que en modo alguno acredita la comisión por los acusados de los delitos por los que son absueltos, procediendo recordar que conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la presunción de inocencia invertida que autorizaría al Tribunal de casación a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia no se recoge en nuestra Constitución pues cuando la sentencia absolutoria se fundamenta precisamente en el derecho fundamental a la presunción de inocencia la acusación no puede invocar dicho derecho constitucional en perjuicio del reo para obtener una nueva valoración probatoria en sentido condenatorio, si bien tiene derecho a una decisión fundada en derecho, y por tanto a una resolución que explique los pasos esenciales que le permitieron al Tribunal arribar a la absolución ( SSTC 390/2003 y 1532/2004 ; SSTS 1058/2007 y 147/2008 ), como ha ocurrido en el presente caso al explicar que no se practicó prueba alguna que fundamentase la existencia de engaño bastante en la conducta de los hoy recurridos y, por ende, de su autoría de un delito de estafa y, en lo que se refiere al de alzamiento de bienes, al exponer que el propio letrado de la acusación particular admitió las dificultades probatorias derivadas de los libros contables de la sociedad "Tecyco S.L.", el carácter parcial de los movimientos de las cuentas bancarias de la misma, la ausencia de datos sobre la existencia o no de ejecuciones de los procesos civiles entablados por los querellantes, de lo paradójico de que no reclamasen sus créditos cuando podían haber embargado la suma devuelta por la Hacienda Pública y la inexistencia de una refutación fundada de las alegaciones exculpatorias de los acusados, concretamente de una causa factible de inviabilidad empresaria sobrevenida, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin por la Audiencia a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles al explicar las razones por las que alcanza su convicción, por lo que no hubo infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ya que la sentencia de instancia contiene los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que la Audiencia ha realizado la valoración exigida, la cual se desprende de su contenido, posibilitando comprender el sentido de su decisión y efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

Por tanto, se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la parte recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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