ATS, 7 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha07 Junio 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PUBLIFAX, S.L." presentó, el día 21 de octubre de 2010, escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 441/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 603/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Zaragoza.

  2. - Mediante Diligencia de ordenación de fecha 22 de octubre de 2010, se tuvieron por interpuestos los recursos acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - El Procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de "PUBLIFAX, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 28 de octubre de 2010, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Doña Mª Soledad San mateo García, en nombre y representación de Asociación sociedad cultural y gastronómica "Los Sitios", presentó escrito el 7 de diciembre de 2010, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 26 de abril de 2011, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

  5. - Con fecha de 18 de mayo de 2011, la representación de la parte recurrida presentó escrito mostrando su conformidad con las causas de inadmisión y solicitando la inadmisión de los recursos y la imposición de costas a la parte recurrente. Igualmente, con fecha de 20 de mayo de 2011, la representación de la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto, considerando que los recursos cumplen con los requisitos exigidos.

  6. - Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formalizó recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del tribunal Supremo. La Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado en atención a la materia por determinación de la LEC 2000, legislación vigente al momento de interponerse la demanda, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando en fase de preparación la existencia de interés casacional, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 5 de junio, 9 de octubre y 13 de noviembre de 2007, en recursos 1876/2005, 581/2007 y 330/2007 .

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000 señalando : Primero: denuncia la infracción de los art. 10 de la LEC y 17 de la LPH, manifestando que la sociedad recurrida carece de legitimación activa para instar una acción en beneficio de la comunidad de propietarios en contra de la voluntad de ésta alcanzada mediante acuerdo en la Junta, mencionando las Sentencias de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2007, 30 de diciembre de 2009, de 16 de abril de 1996 y de 13 de diciembre de 1991, porque considera que conforme a la doctrina que se recoge en dichas sentencias, un comunero tiene legitimación activa cuando este acciona en beneficio de la comunidad pero no cuando actúa en beneficio propio; segundo: denuncia la infracción del art. 348 del CC en relación con el art. 38 de la LH y menciona como infringidas las Sentencias de esta Sala de fecha 22 de junio de 2009 y 22 de enero de 2007, por cuanto considera que en el presente supuesto para analizar el carácter privativo o común del elemento reclamado debería haberse atendido al análisis del título constitutivo y a la realidad física del inmueble, considerando que la escritura de división horizontal no es título suficiente; tercero: denuncia el recurrente la infracción de los arts. 1957 del CC en relación con el art. 35 y 38 de la LH, señalando que la sentencia debió tener en cuenta que es la parte contraria la que tenía la carga de probar la ausencia de título, posesión y buena fé, y además no tiene en cuenta la sentencia la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencias de 28 de marzo de 1980, 8 de mayo de 1992, 26 de julio de 1994 que señalan que es precisa la posesión natural para aplicar la presunción de justo título del art. 35 de la LH, de modo que la sentencia recurrida no tiene en cuenta que la parte recurrente ha tenido la posesión natural de la totalidad del trastero, con independencia de la cabida que constaba en el Registro; cuarto y último: denuncia la infracción de los arts. 564 y 565 del CC, porque la sentencia no ha fijado la indemnización procedente por la imposición de una servidumbre forzosa de paso ni tampoco ha establecido la servidumbre por el lugar menos perjudicial, mencionando como infringidas las Sentencias de esta Sala de fecha 14 de julio de 1995 y 26 de julio de 1994

    . Además, preparó recurso extraordinario por infracción procesal.

    En los escritos de interposición se reproducen y desarrollan las infracciones y argumentaciones señaladas en el escrito de preparación de los recursos.

  2. - Comenzando por el examen del RECURSO DE CASACIÓN, debe anticiparse que todos sus motivos van a ser inadmitidos:

    - Respecto del motivo primero, se aprecia que el mismo incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, (art. 483.2,3º, inciso segundo, de la LEC 2000 ). A tal efecto, conviene recordar que esta Sala, incidiendo en el carácter extraordinario de la casación, ha reiterado que no constituye una tercera instancia en la que puedan tener cabida no ya solo las cuestiones de índole fáctica -cuyo planteamiento resulta imposible- sino también los meros alegatos tendentes a imponer una resultancia probatoria o el resultado de una labor interpretativa o valorativa diferente al del Tribunal de instancia y presentados como una alternativa que la parte recurrente esgrime como la que debe acogerse por ser la correcta, cuando no es sino la que, simplemente, conviene a sus tesis e intereses. Semejante consideración del recurso no se compadece bien con su carácter extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, sin someter a la Sala valoraciones particulares a partir de los hechos que interesan al recurrente, pues en tales casos no subyace en puridad el conflicto jurídico que justifica el recurso de casación, en atención a sus funciones y finalidades; como esta Sala ha declarado con reiteración el recurso de casación, por su función nomofiláctica, tiene la exclusiva finalidad de control en la aplicación de la norma a la que se añade, en el caso del recurso basado, como el presente, en la inexistencia de "interés casacional", la más predominante de creación de jurisprudencia; por ello, esta Sala ha llegado a declarar -incluso en fase de preparación apreciada por vía de queja- la artificiosidad de aquellos recursos en los que no se respetaba la base fáctica de la Sentencia impugnada.

    Pues bien, del desarrollo argumentativo que se articula en el escrito de interposición del recurso, resulta que la sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala que se mencionan como infringidas pues el recurrente pretende que la actora como comunera carece de legitimación para accionar en beneficio de la comunidad de propietarios porque actuaba en contra de la voluntad de la Junta alcanzada en acuerdo

    , pero lo que señala la sentencia recurrida es que no se accionaba en contra de la voluntad de la comunidad pues "...esta oposición en modo alguno se manifestó, sino simplemente se relegó por no obtención en su votación de la mayoría requerida, subsistiendo los motivos por los que se entendía la existencia de dejación o abandono por parte de la comunidad de propietarios, por lo que ningún inconveniente existió para su ejercicio por parte del actor, por lo que subsiste los requisitos exigidos por la Jurisprudencia...", de modo que no puede mantenerse que la sentencia se oponga a las sentencias mencionadas por el recurrente que no justifica de este modo la existencia del interés casacional que invoca.

    Significa lo expuesto que, argumentado el recurso sobre el desconocimiento de la base fáctica de la Sentencia impugnada, el "interés casacional" alegado no es real y sólo puede verse desde la particular visión del litigio del recurrente, lo que determina la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2,3º, inciso segundo, LEC 2000, por inexistencia de "interés casacional".

    Y la misma causa de inadmisión se aprecia respecto del motivo cuarto y último, pues ninguna controversia jurídica se plantea en relación a la aplicación de los arts. 564 y 565 del CC, y en relación a la pretensión de que se acceda la servidumbre forzosa de paso, pues siendo petición subsidiaria y estimándose la acción principal, no se plantea, como se ha señalado, ninguna controversia jurídica.

    - Y por lo que respecta a los motivos segundo y tercero del recurso, es aplicable la misma causa de inadmisión señalada inicialmente, significando que todos los argumentos del recurrente se dirigen a impugnar por incorrecta la valoración de la concurrencia de los requisitos precisos para el éxito de la acción reivindicatoria que ejercita la actora, bien porque considera que no se cumple el requisito de la identificación del título -motivo segundo-, bien porque el recurrente considera que posee mejor título que la comunidad al haber ganado por usucapión la totalidad del trastero-motivo tercero-, pero de nuevo se aprecia que la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala, pues en realidad el recurrente lo que cuestiona es la valoración probatoria que realiza la sentencia recurrida y que le lleva a señalar que " el recurrente podrá alegar a su favor la prescripción de los cinco metros cuadrados, superficie del trastero conforme al Registro, pero no de los cuatro metros noventa centímetros restantes, que deben considerarse como superficie propiedad de la comunidad de propietarios, a cuyo fin se ha practicado el deslinde y amojonamiento conforme a la prueba pericial practicada", circunstancias que no concurren en las sentencias que se invocan como infringidas de modo que resulta apreciable lo argumentado anteriormente en relación a la inexistencia que se declara del interés casacional.

  3. - La irrecurribilidad en casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición Final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición Final Decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado en Autos de esta Sala de fechas 27 de febrero de 2007 (Recurso 1692/2003 ), 17 de abril de 2007 (Recurso 2595/2003 ) y 19 de junio de 2007 (Recurso 2490/2004 ).

  4. - Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las causas de inadmisión de los recursos y presentando escrito de alegaciones la parte recurrida comparecida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - La Ley Orgánica del Poder Judicial reformada por Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, establece en su Disposición Adicional 15ª, número 9 que cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL Y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de "PUBLIFAX, S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de julio de 2010, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 5ª), en el rollo de apelación n.º 441/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 603/2009 del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de los de Zaragoza, con pérdida del depósito constituido.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente. 4º) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurridas comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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