STSJ Andalucía 4432/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4432/2010
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA Nº 4432/2010

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

RECURSO Nº 1943/2004

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

D. ROSARIO CARDENAL GÓMEZ

D.ª TERESA GÓMEZ PASTOR

D. JOSÉ BAENA DE TENA

D. SANTIAGO CRUZ GÓMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

--PLENO--En la Ciudad de Málaga diecisiete de noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1943/04 interpuesto por CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA representado/a por el/a Procurador/a D/ña. FERNANDO GÓMEZ ROBLES contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA representado/a por D/ña. JOSÉ MANUEL PÁEZ GÓMEZ.

Ha sido Ponente el Iltm. Sr. Magistrado D MANUEL LÓPEZ AGULLÓ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el/a Procurador/a D/ña. FERNANDO GÓMEZ ROBLES en la representación acreditada se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra AYUNTAMIENTO DE MÁLAGA, registrándose con el número 1943/04 y de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en las presentes actuaciones la resolución de 10 de agosto de 2.004 del Ayuntamiento de Málaga por la que se anunció la oferta de empleo público para 2.004; solicitando de la Sala el dictado de sentencia que la declare nula de pleno derecho como consecuencia de la absoluta falta de negociación de la misma, tal y como constitucional y legalmente resulta exigible, citando como vulnerados los arts. 30 a 38 de la Ley 9/87 en relación con lo previsto en los arts. 6.3.c) y 7 de la L.O. 11/85, así como los arts. 7, 38.1, 37.1 y 103.3 de la C.E . y lo establecido en el Convenio nº151 de la O.I .T.

La Administración Local demandada, en trámite de contestación vino a oponer que la preparación y diseño de la OEP para el año 2.004 fue objeto de la negociación prevista en el art. 32.c) de la Ley 9/87, plasmándose inicialmente en el Acuerdo sobre Personal Funcionario del Ayuntamiento de Málaga para los años 2.004-2.005 - D. Adicional Cuarta -, y en el Convenio Colectivo Laboral para el periodo 2.004-2.007

. siendo así que la Administración Pública responsable de aprobar la OEP es quien debe decidir, tras la negociación, el contenido de dicho instrumento, exista o no consenso con las organizaciones sindicales representativas, atendiendo siempre a los intereses generales que debe servir.

SEGUNDO

En el Derecho Español posterior a la Constitución la negociación colectiva juega un amplio papel en la determinación de las condiciones de trabajo y empleo. En concreto, cuando el empleador es una Corporación Local (u otra Entidad Pública) de base territorial y dicho papel es distinto según se trate de la determinación de las condiciones del personal laboral o del personal funcionario. En relación con el personal laboral el papel de la negociación colectiva es más amplio, desenvolviéndose ésta, básicamente, según las previsiones del Derecho del Trabajo (arts. 82 y 88 Estatuto de los Trabajadores ) si bien la Ley, y no sólo por medidas de contención del gasto público, establece limitaciones y condiciones específicas derivadas de la naturaleza pública del empleador.

La Ley 9/1987, de 12 de junio ; modificada por la 7/1990, de 19 de julio, sobre regulación de los órganos de representación, determinación de condiciones de trabajo y participación de los funcionarios públicos, establece en su art. 3 el derecho de los funcionarios públicos a constituir los órganos de representación de sus intereses ante las Administraciones públicas. De acuerdo con el art. 7.4, una Junta de Personal -órgano específico de representación de los funcionarios- se constituirá en cada Ayuntamiento, Diputación Provincial, Cabildo, Consejo Insular y demás entidades locales. Por su parte, los arts. 30 y 31 establecen que, en orden a la negociación colectiva y la participación en la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos, se constituirán Mesas de negociación en las que estarán presentes los representantes de la Administración Pública y las Organizaciones sindicales más representativas, y que a estos efectos se constituirá una Mesa General de Negociación en cada una de las Entidades locales, que será la competente para la determinación de las condiciones de trabajo de los funcionarios públicos del ámbito...

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