SAP Las Palmas 520/2010, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010
Número de resolución520/2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. EMMA GALCERAN SOLSONA (Ponente)

Magistrados

D./Da. MARIA ELENA CORRAL LOSADA

D./Da. MARIA PAZ PEREZ VILLALBA.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de noviembre de 2010.

SENTENCIA APELADA DE FECHA: 30 de noviembre de 2009

APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dna. Lucas .

VISTO, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los resenados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 6 de Telde, de fecha 30 de noviembre de 2009, seguidos a instancia de la entidad. AKTIV KAPITAL PORTFOLIO INVESMENTS A.G. representados por el Procurador D. /Dna. ROBERTO PAISER GARCÍAy dirigido por el Letrado D. /Dna. VIOLETA MONTECELO GONZALEZ contra D. /Dna. Lucas representado por el Procurador D. /Dna. LOURDES CASANOVA LÓPEZ y dirigido por el Letrado D. /Dna. JOSÉ ANTONIO VIEJO ROMON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por el procurador de los tribunales don Roberto Paisser García en nombre y representación de la entidad Aktiv Kapital Portfolio Invesments A.G., debo condenar y condeno a don Lucas a abonar al demandante la cantidad de 7656,25 euros más intereses legales, con imposición de costas a la demandada.

SEGUNDO

La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se senaló para su estudio, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2010, a las 10 horas.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. /Dna. EMMA GALCERAN SOLSONA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se presentó demanda de juicio monitorio, con base en el alegado impago de los cargos realizador en la cuenta domiciliatoria, tras la suscripción por Citibank y el demandado, de una solicitud de tarjeta de crédito visa, adjuntándose el contrato de tarjeta y certificación del saldo, así como el certificado notarial de la cesión de créditos que tuvo lugar el 15 de diciembre de 2006, al suscribirse la entidad Aktiv Kapital Portfolio Invesments, A.G y la sociedad Citibank Espana, un cotrato de cesión de créditos anten Notario de Madrid, D. Federico Garayalde Nino, bajo el número 3.679 de su protocolo, por el que la actora adquirió los derechos y las obligaciones derivadas de las 24.732 operaciones de crédito que aparecen consignadas en el listado que quedó anexo a la citada escritura de cesión de crédito, entre las cuales se encuentra la que es objeto de los presentes autos.

Tras las oposición al monitorio, negando la firma que figura en el documento obrante al folio 12 de las actuaciones, además de negar la existencia de la deuda, se presentó la correspondiente demanda de juicio ordinario, a la que se opuso el demandado en su escrito de contestación a la demanda, negando la firma además de negar la existencia de la deuda objeto de la reclamación.

Sin embargo, en el acto de audiencia previa cambió su versión, pues el demandado reconoció que era suya la firma que figura en el contrato de tarjeta oro de Citibank, si bien negó la existencia de la deuda.

Tras haber recaído sentencia estimatoria de la demanda, el demandado funda su recurso en la alegación de la ausencia de acreditación por la parte actora de la deuda reclamada, con errónea valoración de la prueba por la sentencia apelada.

SEGUNDO

En la sentencia de primera instancia se argumenta lo siguiente:

"Tercero.- En el caso que nos ocupa los actos de la entidad de la que se deviene el derecho cedido a la demandante deberían haber sido expresamente rechazados por el demandado con las comunicaciones de la anotación de nuevos cargos en la cuenta abierta por los mismos, con progresivo incremento del saldo deudor que se iba registrando en ella, o, de ser ciertas las alegaciones del hoy recurrente, la indebida cesación en la realización de la información que peródica o puntualmente se había comprometido el Banco a hacerles llegar."

" Tanto en uno como en otro supuesto- cargos indebidos o falta absoluta de noticias- lo normal era la protesta inmediata de los titulares de la cuenta indistinta quienes, no obstante, no furmularon reclamación o reparo alguno, lo cual no puede ser entendido sino como asentimiento y aceptación de los movimientos contables que fueron configurando el saldo que presentaba dicha cuenta al finalizar la relación mantenida entre los litigantes".

"La sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 10 febrero de 1992 tiene declarado que el precepto en cuestión no dispone que la certificación expedida por la entidad acreedora, en la que especifica la cantidad exigible de acuerdo con el saldo que aparezca en la cuenta abierta al deudor, sea tenida por verdadera, sino por líquida a los efecots de despacharla ejecución, sin perjuicio de ulteriores probanzas, pronunciándose en definitiva a favor dela constitucionalidad del precepto frente a quienes básicament se fundaban al sostener otra cosa en la vulneración:

Del principio de igualdad (art. 14 CE ), ya entre las partes, al atribuir a una de ellas la determinación unilateral del saldo deudor, ya entre acreedores, al establecer para las entidades de crédito un privilegio para el cobro de los suyos.

De los de tutela judicial efectiva y derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24 CE ), por el despacho de ejecución y embargo por una cantidad determinada de forma unilateral y por colocar esa liquidación unilateral al ejecutado en una posición de inferioridad y práctica imposibilidad de probar la cuantía precisa de la deuda.

Del art. 51,1 CE, por la posición de desigualdad e inferioridad en que, se decía situó a los consumidores y usuarios que dicho artículo ordena especialmente proteger.

"Así mismo ante la certificación notarial aportada como documento número tres debería haber presentado una pericia el demandado a fin de impugnar dicha certificación, no sólo una afirmación de que la liquidación no se ha realizado fielmente o que nunca se realizó ningún cargo a cuena de dicha tarjeta toda vez que tuvo dos anos para impugnar dichos abonos."

Sentado lo anterior, procede estimar la demanda estableciendo la cantidad a abonar por la demandada en 7656,25 euros.

TERCERO

En el caso de autos, debe ponerse de relieve que tras el visionado de los CD de la audiencia previa y del juicio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Alicante 9/2017, 18 de Enero de 2017
    • España
    • 18 Enero 2017
    ...resolución que sigue dicha postura podemos traer a colación también la SAP, Gran Canarias sección 4 del 17 de Noviembre del 2010 ( ROJ: SAP GC 2074/2010) que con cita de otras resoluciones indica que " A este respecto, cabe citar, además de las sentencias de la AP de Las Palmas, Sección Ter......
  • SAP Vizcaya 223/2019, 13 de Junio de 2019
    • España
    • 13 Junio 2019
    ...y obligación invocadas en la demanda. TERCERO Pero es que a mayor abundamiento conviene traer a colación la sentencia de la audiencia Provincial de Las Palmas de 17/11/2010 por lo que posteriormente se razonará, dicha resolución fundamenta: En orden a resolver el recurso debe precisarse que......
  • SAP Lugo 117/2020, 11 de Marzo de 2020
    • España
    • 11 Marzo 2020
    ...resolución que sigue dicha postura podemos traer a colación también la SAP, Gran Canarias sección 4 del 17 de Noviembre del 2010 (ROJ: SAP GC 2074/2010) que con cita de otras resoluciones indica que " A este respecto, cabe citar, además de las sentencias de la AP de Las Palmas, Sección Terc......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR