STSJ Canarias 621/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución621/2010
Fecha19 Noviembre 2010

SENTENCIA

Presidente

D. CÉSAR GARCÍA OTERO

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOMEZ DE LORENZO CACERES

D. JAIME BORRAS MOYA

D. FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO

D. ALFONSO RINCÓN GONZÁLEZ ALEGRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de noviembre de 2010.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Las Palmas, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo número 0000345/2008, interpuesto por la entidad TELEVISION INSULAR CANARIA SL, representado el Procurador de los Tribunales D. OCTAVIO ESTEVA NAVARRO y dirigido por el Abogado

D. MARCO ANTONIO FRANQUIS ORTEGA, contra D. /Dna. COMUNIDAD AUTONOMA, habiendo comparecido, en su representación y defensa el Sr. LETRADO SERVICIOS JURÍDICOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA, y como entidad codemandada DUNAFARO TV, S.L., representada por el procurador D. Tomás Ramírez Hernández

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso el acto identificado en la cabecera que precede.

SEGUNDO

La representación de la demandante interpuso recurso contencioso-administrativo contra dicho acto, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y su derecho a ser declarado adjudicatario del servicio a que se refiere.

TERCERO

La Administración demandada y codemandados, contestaron a la demanda, oponiéndose a ella e interesando la inadmisibilidad o una sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

CUARTO

Se recibió el proceso a prueba, practicándose las admitidas y formuladas conclusiones escritas, se senaló día para votación y fallo del presente recurso en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Se han observado las prescripciones legales que regulan la tramitación del recurso cuya cuantía es indeterminada.

Es ponente el Ilmo. Sr. Don FRANCISCO JAVIER VARONA GOMEZ ACEDO, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso el acuerdo del Gobierno de Canarias, por el que se aprueba el Decreto 377/2007, de 16 de octubre, por el que se adjudican las concesiones para la explotación de canales digitales del servicio de televisión digital terrestre de ámbito local con cobertura municipal o insular en régimen de gestión indirecta en la Comunidad Autónoma de Canarias, lote 4 y 5 ( TI04GC-Insular de Gran Canaria. TL05GC. Telde ).

Se han formulado como causa de inadmisibilidad, aun cuando se denomina falta de legitimación activa, se refiere realmente a la exigencia, tras la Ley de 1998, de aportar, bien el documento independiente acreditativo de haberse adoptado el acuerdo de interponer el recurso por el órgano a quien en cada caso competa, o bien el documento que, además de ser acreditativo de la representación con que actúa el compareciente, incorpore o inserte en lo pertinente la justificación de aquel acuerdo .

Sin necesidad de mas disquisiciones doctrinales sobre el alcance que ha de darse al ejercicio de la acción por parte de quien tiene delegada las facultades del Consejo de Administración societario, es lo cierto que se ha acompanado el acuerdo del Consejero de Administración de la entidad para entablar el presente recurso, razón por la cual ha de entenderse en todo caso subsanada su inicial omisión.

SEGUNDO

Como ambas partes ponen de relieve en la sentencia de esta Sala y sección numero 529/2008 de 5 de diciembre de 2008, - a las que ha seguido otras muchas-, se examinó la legalidad el Decreto impugnado, - el 377/07 - declarándose la nulidad del mismo en los particulares impugnados, por motivos que allí constan y a los que habrá de remitirse nuestra fundamentación, si bien los completaremos haciendo referencia a las alegaciones realizadas por las partes en este proceso.

En la referida sentencia y referido al primer bloque de alegaciones - esto es, la falta de motivación del Decreto y la irregularidad en la formación de la voluntad de la contratación-, decíamos : "Ciertamente, -en ello no hay discrepancia entre las partes-, la propuesta de adjudicación elevada por la Mesa de contratación designada al efecto y el propio acto recurrido remiten su motivación al informe elaborado por la entidad Doxa Consulting . La entidad demandante entiende que la Mesa de contratación al hacer dejación de sus facultades de valoración y aceptar sin mas la realizada por una entidad privada ajena a la Administración, se ha desprovisto de la presunción de acierto, objetividad y neutralidad que revisten los actos de la Administración realizados por los funcionarios públicos.

Para responder a este motivo de impugnación debe subrayarse inicialmente cual es el alcance que corresponde a los Informes Técnicos en los concursos donde la adjudicación debe ser decidida mediante una valoración de esa naturaleza técnica, y cuya elaboración en el caso enjuiciado fue encomendado a la empresa citada.

Esos Informes Técnicos cumplen una función de asesoramiento que está destinada a contribuir a formar la voluntad que ha de plasmarse en el acto de adjudicación, ofreciendo a los órganos administrativos que intervienen en la adopción de esa decisión unos conocimientos especializados que no poseen y les son imprescindibles.

Como expone la defensa de la Administración, el arto 81 del RDL 2/2000 de la norma aplicable temporalmente previene que la Mesa de contratación podrá solicitar, antes de formular su propuesta, cuantos informes técnicos considere precisos y se relacionen con el objeto del contrato. Ahora bien esta posibilidad no puede considerarse sin límites ni los informes técnicos que se emitan por este procedimiento pueden considerarse en todos los casos revestidos de las presunciones que gozan los actos de la Administración. La Ley configura la Mesa de contratación como un órgano de carácter técnico que auxilia o asiste al de contratación para la adjudicación correspondiente. Su carácter técnico resulta tanto de las funciones que se le encomiendan como de su composición, en cuanto se establece en dicho precepto la exigencia de que entre los vocales figure un funcionario que tenga atribuido el asesoramiento jurídico del órgano de contratación y un interventor. Quiere ello decir que es un órgano administrativo, no permanente, compuesto esencialmente por miembros especializados técnicamente, pero que en principio deben proceder del personal de la propia Administración. Ello deriva de la propia configuración legal de la función pública en el Ordenamiento jurídico administrativo, que le dota de un especial régimen estatutario cuya justificación teleológica es precisamente garantizar su independencia y objetividad.

Así el arto 82 y 83 de la Ley 30/92 de PAC incluye la petición y evacuación de informes dentro de las disposiciones...

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