STSJ Cataluña 1297/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1297/2010
Fecha19 Noviembre 2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 59/2002

Parte actora: Hugo

Parte demandada: MINISTERIO DE DEFENSA

SENTENCIA nº 1297/2010

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por D. Hugo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Alberto Ramentol Noria, y asistido por el Letrado D. Martí Cànaves LLitrà, contra la Administración demandada MINISTERIO DE DEFENSA, actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero

Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto

Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto

Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación en autos de D. Hugo se interpone recurso contencioso-administrativo que resultó con el num. 59/2002 contra la Resolución de fecha 25 de octubre de 1999 dictada por el Ministro de Defensa que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Director General de Personal que desestima su solicitud de pensión extraordinaria por las secuelas permanentes que padece así como una indemnización por las lesiones sufridas.

La cuantía del recurso quedó fijada como indeterminada.

Suplica el actor en su demanda que tras los trámites pertinentes se dicte Sentencia por la que se declare la responsabilidad por parte de la Administración en las lesiones sufridas por el hoy actor, y, le conceda la correspondiente pensión de inutilidad física en la cantidad que resulte determinada, y, que asimismo, se determinen las responsabilidades penales que son plausibles según sus alegaciones.

Su recurso se fundamenta:

  1. - El Sr. Hugo se incorporó a la realización del Servicio Militar en el Cuartel Naval en fecha de 2.5.1978. Después de jurar bandera se le destinó en la Base de Submarinos, en la Jefatura de Aprovisionamientos.

  2. -Mantiene que fue tratado de forma totalmente degradante y humillante por sus superiores durante la realización del servicio militar, que ha motivado que tras una fuerte depresión, le hayan quedado irreversibles secuelas motivadas por un desequilibrio grave mental. Incluso llegó a intentar el suicidio, por lo que fue ingresado en el Hospital Militar y el día 14.2.1979, después de un reconocimiento general efectuado en el Hospital Militar de Marina, fue excluído del servicio militar por ser homosexual, anotando en su cartilla militar (grupo I, Letra A num. 1 ) .

  3. - Que el día 9.8.1991, después de su primera reclamación por las anotaciones realizadas en su tarjeta militar, se cambio o "actualizó" su motivo de exclusión, alegando confusión y esgrimiendo nuevos y diversos motivos de exclusión.

    Estas anotaciones en su cartilla militar le han supuesto discriminación social a lo largo de todos estos años, y, le han dificultado las relaciones afectivas, sociales y familiares.

  4. - No es acorde a derecho la denegación de la pensión por inutilidad física por parte del Ministerio de Defensa, porque éste no se encontraba realizando el servicio militar a partir del día 1 de agosto de 1985, de acuerdo con lo que dispone la Disposición Transitoria Primera del RD 1234/1990, de 11 de octubre, ya que el Sr. Hugo todavía no había sido licenciado, y, por tanto, el Sr. Hugo, mantiene vigente su relación con la Administración Militar. No se hace referencia alguna a los maltratos físicos y psíquicos que sufrió el Sr. Hugo durante la prestación del Servicio Militar durante los años 1978 y 1979 por su condición de homosexual, motivo por el que fue excluído. Por otra parte, la indicada Resolución recurrida tampoco estudia si en alguna otra disposición normativa pudiera encajar su pretensión en atención a la reparación de los perjuicios morales y físicos causados al Sr. Hugo .

    No se pronuncia sobre los valores constitucionales recogidos en los arts. 14, 18 y 10 de la CE, y por tanto no puede tener virtualidad jurídica y vulnera el art. 24 CE .

    Por tanto, considera fundamental partir de dos premisas:

    .- El Sr. Hugo todavía mantiene relación de dependencia con la Administración militar ya que no ha sido licenciado,

    .- las lesiones físicas y psíquicas que padece el Sr. Hugo tienen efectos prolongados en el tiempo, es decir, todavía padece las secuelas de los maltratos y humillaciones que sufrió por parte de sus superiores. Una vez fue excluído el Sr. Hugo fue encarcelado por un delito que no cometió. Dentro de la prisión se volvió adicto a la heroína, padeciendo graves transtornos del comportamiento y psicológicos que todavía se prolongan hoy como es el delirio querulante contra el Ejercito Español.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se presenta escrito de contestación a la demanda de contrario, formulando las siguientes alegaciones: a.- Inadmisibilidad del recurso por incopetencia de la Sala C-A del TSJ. El órgano competente para el conocimiento de las Resoluciones del Ministerio de Defensa confirmatorias de otra anterior en materia de personal son los órganos centrales de lo c- a. Con respecto a la pretensión de responsabilidad que parece que plantea el actor, tampoco es competente la Sala de Cataluña.

b.- Fondo del asunto. Desestimación.

Con respecto a la pretensión relativa a la pensión por inutilidad física pretendida por el hoy actor, estamos ante una cuestión estrictamente jurídica, ya que lo que se debe dilucidar es si existe apoyo normativo o no, es decir si tiene derecho o no a la pensión por la lesión padecida y que le fue supuestamente causada por la prestación del servicio militar durante el 2.5.1978 a 14.2.1979. Según el art. 52 del RD Legislativo 670/1987, modificado por la Ley 19/1989, de 19 de Julio, D .A 14ª, era requisito legal necesario para la aplicación de los beneficios indemnizatorios que el beneficiario en cuestión estuviera prestando el Servicio Militar el 31 de diciembre de 1984. No puede admitirse que pueda considerarse que el interesado esté prestando el servicio militar a dicha fecha por cuanto de la documentación contenida en el EA se deduce que se le excluyó por parte del órgano competente para la prestación del servicio, pasando a la situación de reservista con las obligaciones establecidas en la Ley.

La norma de cobertura para la pensión que solicita no es, por tanto, el art. 52 RDLegislativo 670/1987, ni el RD 1234/1990 de desarrollo del mismo, sino por la legislación de clases pasivas vigente con anterioridad a 1 de enero de 1985.

La normativa que le resulta aplicable es el RD 1211/1972, que aprueba el TR de la Ley de Clases Pasivas del Personal Militar y asimilado de las Fuerzas Armadas, Guardia Civil y Policía Armada, pero ésta norma no recoge en su art. 1 que los que estuvieran prestando el servicio militar tengan derecho al cobro de pensiones ordinarias o...

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