STSJ Asturias 1305/2010, 24 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Noviembre 2010
Número de resolución1305/2010

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 01305/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1633/2008

RECURRENTE: ASOCIACION ASTURIANA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA

PROCURADOR: D. JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON

RECURRIDO: CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL

LETRADO: SR. LETRADO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

CODEMANDADO: KINBAURI ESPAÑA S.L., CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO

PROCURADOR: Dª MARTA ALPERI PRIETO, SR. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 1305/2010

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González

Magistrados:

Dña. María José Margareto García

D. Francisco Salto Villén

En Oviedo a veinticuatro de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1633/08 interpuesto por ASOCIACION ASTURIANA DE AMIGOS DE LA NATURALEZA (ANA), representado por el Procurador D. JOSE ANTONIO IGLESIAS CASTAÑON, actuando bajo la dirección Letrada de Dª OLGA ALVAREZ GARCIA, contra la CONSEJERIA DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO RURAL, representada y defendida por el Sr. Letrado del Principado de Asturias, y codemandados KINBAURI ESPAÑA S.L. representado por el Procurador Dª. MARTA ALPERI PRIETO, actuando bajo la dirección Letrada de D. ALFONSO BARON, y CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL CANTABRICO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por Auto de 30.11.2009, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señaló para la votación y fallo del presente el día veintidós de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación Asturiana de Amigos de la Naturaleza (ANA), se impugna la Resolución de fecha 29 de abril de 2008, de la consejería de Medio Ambiente y Desarrollo Rural, del Gobierno del Principado de Asturias, mediante la que se otorgó Autorización Ambiental Integrada (A.A.I.) a la instalación industrial. Expediente AAI-0037/06. Han sido parte demandada la propia Administración autora de la Resolución recurrida, y la entidad mercantil KINBAURI ESPAÑA S.L., y la Confederación Hidrográfica del Cantábrico (CHC).

SEGUNDO

La parte actora alega, en esencia, primero, que la solicitud presentada no cumple lo previsto en el artículo 12 de la ley 16/2002, de 1 de julio de prevención y control integrado de la contaminación, porque: a) no se hace una descripción detallada y alcance de la actividad y tipo de producto, instalaciones y procesos productivos, al no figurar listado completo del mineral y de los residuos, pues no consta listado completo de las características; con incumplimiento de los diversos apartados que cita en los artículos 12, 4 y 22 de la citada Ley ; segundo, que se infringe el art. 4.e) de la Ley 16/2002 por no adoptarse medidas de prevención y control integrado de la contaminación, y para que la ubicación de la instalación quede en estado satisfactorio, ya que el Informe Preliminar de Suelos no contiene datos concretos, muestras o analíticas, basándose en todo lo hasta aquí alegado en el informe pericial que aporta, emitido a su instancia por el Ingeniero Técnico de Minas D. Esteban, y añadiendo la omisión de breve resumen de alternativas y prevención de accidentes graves, con incumplimiento de lo previsto en el certificado 22.1.f) de la citada Ley 16/2002 ; tercero, incumplimiento de lo previsto en el artículo 1.2.3 y 4.11 de la tan repetida Ley por no incluir Estudio de Impacto Ambiental; cuarto, incumplimiento de lo previsto en el art. 20 de la Ley 16/2002, y Directiva 2008/1 /CE del Parlamento Europeo, pues siendo ANA interesada, sin embargo se deduce del expediente que sólo se le ha dado trámite audiencia al Ayuntamiento de Belmonte de Miranda y a la empresa codemandada KINBAURI, cuando incluso respecto de estos el trámite es irregular, pues el informe de CAMA (Comisión de Asuntos Medio Ambientales) es posterior; quinto, se incumple la Ley sobre responsabilidad destinada específica y exclusivamente a cubrir responsabilidades medioambientales derivadas de su actividad (art. 31 Ley 26/07); sexto, incumplimiento de la normativa sobre ruidos (art. 22.1 .e) Ley 16/2002); séptimo

, se emiten otros contaminantes a la atmósfera sin reflejo en la AAI, conculcando lo previsto en el artículo

4.1.a) de la Ley 16/2002 .

TERCERO

A tales alegaciones opone la representación procesal de la Administración del Principado de Asturias, los siguientes antecedentes fácticos: que la primera titular de la explotación minera RIO NARCEA GOLD MINES S.A., para el depósito de lodos contaba con una AAI (AAI-016/05) otorgada por medio de Resolución de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 2 de junio de 2006 (doc. 1). Con posterioridad, y a efectos de adoptar la instalación existente PLANTA DE TRATAMIENTO DE MINERAL "EL VALLE" a lo dispuesto en la Ley 16/2002, dicha empresa solicita AAI, y tras la tramitación oportuna y habiendo cambio de titularidad autorizado, culmina el procedimiento con Resolución de 29 de abril de 2008 otorgando la AAI, sin que se incluyera en la misma la primera bolsa de lodo pues se estaba en proceso de sellado y clausura, y termina el relato de hechos afirmando que, en conclusión existen al día de hoy dos AAI, una para la planta de tratamiento de mineral y otra para el nuevo depósito de lodos (AAI-037-06 y AAI-016-05), por lo que el condicionado ambiental para los residuos que se genera en la planta de tratamiento de mineral se recoge en el expediente AAI-016-05.

Y en cuanto a los fundamentos de Derecho, esta parte procesal alega: en lo referente a la documentación aportada a la solicitud, invoca la Disposición Transitoria Unica del R.D. 509/07 de desarrollo de la Ley 16/2002, que permite a las instalaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley citada, sustituir la documentación enumerada en el artículo 12 por una copia de las autorizaciones sectoriales otorgadas a la instalación en la medida que cubran las existencias del citado precepto; sobre el trámite de audiencia, argumenta que se cumplió con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 16/2002, y que obviamente el informe de la CAMA no puede preverse antes de su emisión, y no figura en la norma el que dicho informe deba ser anterior al trámite de audiencia, y consta en fecha 29 de abril de 2008; que consta I.E.A. (Informe Evaluación Ambiental) en el folio 95 del expediente; por lo que respecta a datos sobre plan de vigilancia, indica que el titular, con fecha 4 de febrero de 2009, presentó informe indicando que durante 2008 no ha habido actividad de tratamiento de mineral, y al día de hoy sigue sin actividad (doc. 2); también ha apuntado lo que ha estimado conveniente en cuanto a la...

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