SAP Granada 457/2010, 19 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución457/2010
Fecha19 Noviembre 2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 460/2010 - AUTOS Nº 70/09

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº CATORCE DE GRANADA

ASUNTO: J. ORDINARIO

PONENTE SR. ENRIQUE PINAZO TOBES.

S E N T E N C I A N º 457

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 460/2010- los autos de J. Ordinario nº 70/2009, del Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Ceferino contra Vecovi Alhambra, S.L, y Emilio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 29/04/2010, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación de D. Ceferino contra D. Emilio, absuelvo al demandado de la pretensión ejercitada en su contra, imponiendo al actor el pago de las costas causadas en esta instancia.

Y estimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación de D. Ceferino contra VECOVI ALHAMBRA S.L.:

PRIMERO

Declaro que la sociedad demandada se encuentra en causa de disolución y acuerdo la misma y la apertura de la correspondiente liquidación, nombrando para el cargo de liquidador al actual administrdor social.

SEGUNDO

Condeno a la sociedad demandada al pago de las costas causadas en este instancia en relación a la acción de disolución estimada.". SEGUNDO .- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opone la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ENRIQUE PINAZO TOBES.

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, en cuanto no se opongan a los que seguidamente se consignan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal y como resulta del hecho tercero de la demanda, frente a lo sostenido por la recurrente, la parte actora si señalo el día inicial de la inactividad, es decir el de la venta del único bien inmueble de la entidad, es decir 3 de octubre de 2005, como resulta del documento cuatro de los de la demanda. En los tres años siguientes, la sociedad, que cuenta con medios probatorios a su disposición y con la facilidad que supone acreditar hechos positivos en los que intervino, justificando el desarrollo de las actividades que constituyen su objeto social, articulo 217.6 LEC, tan solo ha probado actuaciones de defensa jurídica, que nada tienen que ver con su objeto social, o la concesión de un préstamo, sin incluir actividades de financiación en su objeto social, que además parece realizado, con independencia de las posibilidades de impugnación del acuerdo de la Junta, en fraude de ley, ya que no parece que en su aprobación se hubiese respetado el artículo 52 de la LSRL, desde una recta aplicación de la ley, tratándose de un préstamo concedido a una entidad de la que es socio mayoritario y administrador el único socio que en la junta voto a favor de la concesión del préstamo.

Por otra parte debemos aclarar que, concurriendo esta causa de disolución, es decir la del articulo 104.1 d) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no será necesario analizar la presencia de otras causas ni los motivos invocados por la apelante para no apreciarla, porque con ello no se modificara el contenido del pronunciamiento de la sentencia recurrido.

Para apreciar si ha existido una "falta de ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social" ha de estarse fundamentalmente a cómo viene definido tal objeto social en los estatutos sociales.

La naturaleza de esta causa de disolución, y sus rasgos principales, aparece claramente indicada, con acierto, en la fundamentación de la sentencia de instancia. Solo añadir, que en el análisis que nos ocupa de la causa de disolución por falta de actividad o actividades que constituyan el objeto social, como tantas veces ocurre en sede societaria, debemos evitar que situaciones de abuso de derecho o fraude, puedan encontrar cobijo o amparo, de modo que la concesión de un préstamo acordada por uno de los socios, sin la aprobación y concurrencia del otro, a favor de una sociedad de la es administrador y socio mayoritario el primero, como no niega el mismo o la entidad apelante, obviando el conflicto de intereses a que se refería el artículo 52 de la LSRL, hoy regulado en el artículo 190 de la Ley de Sociedades de Capital, no puede tomarse en cuenta, sin que lógicamente, para cumplir con la finalidad de la norma, y evitar que fácilmente pueda verse defraudada, deba excluirse de la aplicación de tal precepto, los préstamos concedidos a favor de sociedades. respecto de las que el socio que ejerce el voto ostenta una posición de domino, y poder de decisión. Tampoco, en todo caso, esta actividad, o la de mera defensa, ante el ejercicio por parte de terceros de acciones frente a la sociedad, única actividad justificada, incluso por la declaración del testigo mencionada por el recurso, permiten dar por superada la inactividad, en cuanto dirigidas, las ultimas citadas, únicamente a la defensa jurídica y conservación del patrimonio de...

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