SAP Castellón 445/2010, 22 de Noviembre de 2010

PonenteHORACIO BADENES PUENTES
ECLIES:APCS:2010:1483
Número de Recurso649/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION DE JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución445/2010
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 649/2010

Juicio Faltas nº 812/2009 del

Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 445 / 2010

Ilmo. Sr.

Magistrado.

Don Horacio Badenes Puentes.

---------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a veintidós de noviembre de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 649/2010 incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 119/2010 de fecha 9 de abril de 2010, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón en el Juicio de Faltas nº 812/2010, sobre desobediencia.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Segundo, representado por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu y asistido por el letrado D. Javier Traver Vallés, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas nº 812/2009 se dictó Sentencia en fecha 9 de abril de 2010 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Segundo como autor de una falta contra el orden público a la pena de cuarenta días de multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 12, 05 horas del día 11 de Noviembre de 2.009, el denunciado Segundo

, con manifiesto desprecio al principio de Autoridad, increpó al agente de la Policía Local de Torreblanca con número profesional NUM000 que, debidamente uniformado y en el ejercicio de sus funciones, se encontraba regulando el tráfico en un paso escolar, diciéndole de forma agresiva y en actitud desafiante "sinvergüenza", entre otras expresiones semejantes".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el Procurador D. Pablo Vicente Ricart Andreu, en nombre y representación de Segundo y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia revocando la recurrida de instancia y acuerde la absolución de Segundo con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente reduzca la determinación y cuantificación de la pena impuesta en la Sentencia recurrida sin imposición de costas a su representado.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 3 de mayo de 2010, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

Y por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, y que se confirme la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 1 de septiembre de 2010, las mismas se turnaron a la Sección Segunda, señalándose día para su resolución, el día 22 de noviembre de 2010.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado condenó a Segundo como autor de una falta contra el orden público, a la pena de cuarenta días de multa a razón de diez euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Se alza la parte recurrente contra la anterior resolución alegando en primer lugar error en la valoración de la prueba del Juez a quo en orden a la incriminación penal. Por la parte recurrente se dice que no se cumplen los elementos típicos que conforman la falta contra el orden público por la que ha sido condenado su representado. Dice que el artículo 634 recoge dos conductas que son las de faltar al respeto y consideración debida a la autoridad y a sus agentes, y la de desobedecer levemente a esas mismas autoridades o sus agentes en el ejercicio de sus funciones. Añade que en la sentencia se condena por la expresión sinvergüenza, limitándose así mismo a manifestar que su representado vertió expresiones semejantes que no constan individualizadas, por lo que no puede ser tenida en cuenta, al no existir ninguna prueba respecto de esas. Y añade que la palabra sinvergüenza no puede constituir el tipo del artículo 634 del cp., ya que no existió ánimo tendencial de ultrajar.

En segundo lugar se alega por la parte recurrente error en la determinación y cuantificación de la pena de multa, solicitando que la pena de multa se imponga en la cuantía de dos euros, ya que se desconocen las circunstancias económicas de Segundo, no habiéndose motivado la establecida en la sentencia. También se considera desmesurada la pena de 40 días de multa impuesta únicamente por la expresión sinvergüenza. Por último se alega error en la imposición de las costas al acusado, estimando que dicha imposición no es ajustada a derecho.

El Juzgado de Instancia motiva la Sentencia que dicta de la siguiente forma: "PRIMERO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de una falta contra el orden público, prevista y penada en el art 634 CP

, de la que es responsable criminalmente en concepto de autor el denunciado a tenor de resultado de la prueba practicada en la vista del Juicio Oral, bajo los principios de inmediación, contradicción y restantes principios procesales de obligada observancia, con especial mención a la declaración de los agentes actuantes, que han ratificado, sustancialmente, el relato de hechos contenido en la denuncia, no constando ningún motivo fundado que nos permita sospechar que los agentes actuantes -favorecidos por la presunción de imparcialidadtuvieran algún interés espúreo en la incriminación del denunciado, quien, por otra parte, no compareció en su descargo al Juicio al que había sido debidamente convocada".

SEGUNDO

Aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, al Juez de instancia, también el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium" ( Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 29/11/1990 ).

No obstante, si bien el Tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, no es menos cierto que el principio de inmediación impone que hay que dar como verídicos los hechos que el Magistrado de Instrucción ha declarado probados en la sentencia apelada, cuando no existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o, finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya practicado en segunda instancia. Por ello, y a la vista del visionado de la grabación, no se puede por más que ratificar la Sentencia que se recurre. La falta recogida en el art. 634 castiga a "los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones". El precepto engloba, en consecuencia, la desconsideración y la desobediencia leve, conductas que pese a que en determinados supuestos en la práctica puedan quedar embebidas una en la otra, sí son, empero, de fácil distinción conceptual, pues lo primero conlleva un tratamiento ofensivo, mientras lo segundo supone una conducta activa u omisiva del sujeto activo tendente al incumplimiento de lo ordenado.

A la vista del visionado del acto del juicio oral, por la Agente de la Policía Local número NUM000 se ratificó en su denuncia, y manifestó que todo lo sucedido vino por una denuncia en la zona azul, que la Agente estaba regulando el paso en un paso escolar, y el denunciado fue a insultarla, diciéndole que estaban molestando a la gente, que le dijo que era una sinvergüenza, una mala puta, que no sabía lo que hacía. Dice que en su día tuvieron una relación profesional con la ex señora del denunciado, y que los hechos también vienen de eso. Dice que es habitual esa actitud por parte del denunciado, y que los niños que por allí transitaban oían lo que el denunciado decía, y estaban asustados.

Por la Agente de la Policía Local número NUM001 -que actuó de testigo de los hechos- manifestó que ella estaba en un paso de peatones distinto a su compañera, y que oyó que su compañera la requiría, pero cuando acudió no oyó la conversación, pero si que vio que estaba el denunciado allí, haciendo ademanes, y que alrededor había gente, niños y madres.

Ciertamente, el artículo 634 del cp. castiga dos tipos de conductas, por un lado, la falta de respecto y por otro lado, la desobediencia. La sentencia recurrida no concreta cual de dicha acción es la realizada por el denunciado, pero se comprende y se deduce de forma clara que la conducta que se castiga es la de falta de respecto y consideración debida a la Agente de la Policía Local mediante la expresión de sinvergüenza, y otras semejantes. Y la expresión sinverguenza es ya claramente ofensiva y comprensiva de una falta de respecto a un Agente de la Autoridad cuando está ejerciendo sus funciones en un paso de peatones, rodeado de niños y mayores que acompañan a estos niños. También es claramente ofensiva la expresión por ejemplo de mala puta, que el Juzgador de Instancia introduce en los hechos probados por remisión a otras "expresiones semejantes", y que es concretada por el Agente en el...

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