SAP Madrid 91/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución91/2012
Fecha16 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

SENTENCIA: 00091/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 334/11.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 237/06.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid.

Parte apelante: DON Urbano

Procurador: Doña Ana María Ariza Colmenarejo.

Letrado: Don Juan CayóO Herrero.

Parte apelada: DON Amadeo

Procurador: Don José María Ruiz de la Cuesta Vacas.

Letrado: Don Eduardo Arnáiz Mínguez.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ENRIQUE GARCÍA GARCÍA

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

SENTENCIA NÚM. 91/2012

En Madrid, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 334/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2010 dictada en el juicio ordinario núm. 237/2006 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid .

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Urbano ; y como apelado, DON Amadeo, ambos representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de don Urbano contra don Amadeo en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba se dictase sentencia en cuya virtud:

". declare que se han vulnerado los derechos de propiedad intelectual de mi representado quebrantando la normativa vigente en materia del precio fijo de venta al público del libro actuando bajo criterios que podrían calificarse de competencia desleal, y por consiguiente dicte una resolución favorable a los intereses de mi representado que incluya una indemnización en base a los daños causados a razón de la diferencia entre el precio fijo de venta al público y el precio ofertado de venta por el demandado, así como una indemnización por daño moral consistente en la obligación de comunicación a consumidores y profesionales según se señala en el segundo otrosí digo, condenando en costas al demandado en todo caso, incluyendo el supuesto de allanamiento.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 6 de Madrid dictó sentencia, con fecha 21 de abril de 2010, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la procuradora Dª Ana María Ariza Colmenarejo, en nombre y representación de D. Amadeo, ABSOLVIENDO al demandado de los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora".

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación al que se opuso la parte demandada. Admitido el recurso por el mencionado juzgado y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 15 de marzo de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Urbano, como editor de las obras tituladas "Las monedas españolas del tremis al euro. Del 411 a nuestros días" y "Las monedas españolas de la edad contemporánea. Desde Carlos IV a Juan Carlos I" formuló demanda contra don Amadeo en la que interesaba que se declarase la infracción de los derechos de propiedad intelectual del demandante al haber procedió el demandado a vender los reseñados libros en internet por precio inferior al precio fijo señalado por el editor, todo ello con infracción del Real Decreto 484/1990, de 30 de marzo, sobre el precio de venta al público de libros. Además, se solicitaba la condena del demandado, al amparo del artículo 140 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, a indemnizar al actor en una cantidad equivalente a la diferencia entre el precio fijo de venta al público y el precio de venta ofertado por el demandado, así como una indemnización por daño moral consistente en la obligación de comunicación a consumidores y la comisión de la infracción cometida y su obligación de indemnizar en los amplios términos que se solicitaban en el segundo otrosí de la demanda.

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda rechazando tanto la existencia de ilícitos concurrenciales como la infracción de propiedad intelectual, señalando respecto de ésta última que no se habían concretado en la demanda los derechos de propiedad intelectual supuestamente vulnerados ni se había manifestado en qué consistía tal vulneración.

Frente a la sentencia se alza la parte actora que, en primer lugar, denuncia la incongruencia omisiva en que a su juico ha incurrido la sentencia al no resolver sobre la vulneración de los derechos de propiedad intelectual que constituía "el verdadero fundamento de su causa petendi" y, en segundo lugar, pretende justificar tanto la infracción de sus derechos de propiedad intelectual como determinados ilícitos concurrenciales rechazados por la sentencia apelada.

La parte demandada se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia apelada, entre otros argumentos, porque el apelante está modificando los términos del debate tal y como se configuró en primera instancia, rechazando además la existencia de incongruencia que, además, tampoco se intentó subsanar por la vía del artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

En el primero de los motivos del recurso de apelación el apelante considera que la sentencia apelada incurre en incongruencia omisiva con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al guardar absoluto silencio con relación a la vulneración del derecho de propiedad intelectual que constituía el verdadero fundamento de las pretensiones deducidas en su demanda.

Como resume la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2003, el concepto de congruencia "ha sido muy estudiado por la doctrina y muy reiterado por la jurisprudencia e incluso por la doctrina del Tribunal Constitucional que lo pone en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva (así, sentencias 182/2000, de 10 de julio, 187/2000, de 10 de julio y 169/2002, de 30 de septiembre . La esencia del concepto se halla en que la sentencia debe resolver todas las pretensiones de las partes, lo que implica poner en relación el fallo con el suplico de la demanda (así, sentencias de 8 de febrero de 2000, 11 de abril de 2000, 10 de abril de 2002, 16 de mayo de 2002, 8 de noviembre de 2002, pudiendo darse una incongruencia ultra petitum o por exceso cuando la sentencia otorga más de lo que se pidió, o bien infra o citra petitum cuando se omite el pronunciamiento, explícita e implícitamente, sobre alguna de las pretensiones, o, por último, extra petitum, cuando se pronuncia sobre un extremo que no ha sido objeto de las pretensiones de las partes. Sobre este tema es necesario precisar que las pretensiones de las partes vienen determinadas por los hechos y concretados en el suplico; las alegaciones jurídicas -fundamentos de derecho y argumentaciones- no vinculan al órgano jurisdiccional, sino que son éstos los que tienen la función de -partiendo de los hechos y resolviendo el suplico- calificar jurídicamente las cuestiones planteadas; así, pueden hacerlo de forma distinta a como lo hayan hecho las partes: es el principio iura novit curia; los Tribunales dictan la sentencia pudiendo hacerlo fundándola en derecho distinto al argumentado por las partes, pero siempre dentro de un ajuste a los hechos alegados y a las cuestiones de derecho debatidas.".

En definitiva, el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la resolución y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida sino más bien racional y flexible ( sentencias de 15 de diciembre de 1995, 4 de mayo de 1998, 31 de mayo de 1999, 31 de octubre de 2001 y 1 de marzo de 2.007, entre otras muchas). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido ( sentencias de 22 de abril de 1988, 14 de noviembre de 1990 y 25 de enero de 1994 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que se respete la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras ( sentencias de 23 de diciembre de 1993 y 5 de mayo de 1998 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes o...

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