STSJ Galicia 5628/2010, 29 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2010
Número de resolución5628/2010

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 5310/2007-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, veintinueve de noviembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 5310/2007 interpuesto por la EMPRESA GALLEGA DE SEGURIDAD, SA contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de PONTEVEDRA siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de REINTEGRO DE PRESTACIONES siendo demandada la EMPRESA GALLEGA DE SEGURIDAD, S.A. y D. Ricardo . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 324/2006 sentencia con fecha veintinueve de Junio de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El codemandado D. Ricardo, con DNI NUM000, fue contratado por la entidad también codemandada Empresa Gallega de Seguridad S. A., en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción en las siguientes fechas: Del 21 de junio de 2001 al 20 de junio de 2002, mediante contrato eventual por exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos consistentes en servicios de vigilancia, como vigilante de seguridad Del 24 de enero de 2003 al 24 de abril de 2003, mediante contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción por "exceso de trabajo, pedidos, ventas", como vigilante de seguridad Del 10 de mayo de 2003 al 9 de mayo de 2004, mediante contrato eventual por circunstancias del mercado, como vigilante de seguridad - Del 10 de junio de 2004 al 9 de octubre de 2005 Del 11 de diciembre de 2004 al 10 de diciembre de 2005, mediante dos contratos eventuales por circunstancias de la producción como vigilante de seguridad - Del 4 de febrero de 2006 al 5 de abril de 2006, mediante contrato eventual por circunstancias del mercado, como vigilante de seguridad./ SEGUNDO.-Entre las sucesivas contrataciones el trabajador fue perceptor de las prestaciones por desempleo, en concreto en los períodos y cuantías siguientes: Del 3 de julio de 2002 al 23 de enero de 2003, en cuantía de 3.577,17 # - Del 24 de enero de 2003 al 9 de mayo de 2003, en cuantía de 1.795,43 # Del 10 de junio de 2004 al 9 de octubre de 2004, en cuantía de 3.055,79 # Del 14 de noviembre de 2004 al 10 de diciembre de 2004 (subsidio) en cuantía de 331,56 #/ Del 4 de enero de 2006 al 3 de febrero de 2006, en cuantía de 383,27 # Del 11 de abril de 2006 en adelante (solicitada el 11 de abril de 2006)/ TERCERO.- El total de las prestaciones por desempleo abonadas por el Instituto Nacional de Empleo al trabajador demandado en los cuatro años anteriores a la presentación de la demanda asciende a 9.143,22 #, además de 3.771,84 # de cotizaciones a la Seguridad Social, lo que supone 12.915,06 #, sin computar la última prestación por desempleo percibida por la demandada.

CUARTO

El trabajador demandado no ha prestado servicios para ninguna otra empresa en el período a que se refieren los hechos de la demanda"

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que, estimando íntegramente la demanda presentada por el Instituto Nacional de Empleo contra la entidad Empresa Gallega de Seguridad S. A., debo declarar y declaro la responsabilidad de dicha demandada en el pago de las prestaciones por desempleo y las correspondientes cotizaciones que la demandante ha realizado a favor del trabajador D. Ricardo, condenando a dicha empresa a devolver a la demandante la cantidad de 12.915,06 # (9.143,22 # de prestaciones y 3.771,84 # de cotizaciones a la Seguridad Social)".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la codemandada EMPRESA GALLEGA DE SEGURIDAD S.A. siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la empresa condenada la estimación de la demanda, instando -por el cauce del artículo 191.b) LPL - la modificación del relato histórico, y denunciando -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida del artículo 145 bis LPL ; y 9.3 CE y 2.3 del Código Civil.

SEGUNDO

Las revisiones fácticas se asumen, puesto que se fundamentan en documentos hábiles al efecto y pueden resultar trascendentes. De esta manera, el ordinal primero quedaría redactado como sigue: «El codemandado, D. Ricardo, con DNI NUM000, fue contratado por la entidad también codemandada Empresa Gallega de Seguridad, S.A., en virtud de contratos eventuales por circunstancias de la producción en las siguientes fechas: - Del 21 de Junio de 2001 al 20 de Diciembre de 2001, mediante contrato eventual a tiempo completo, por exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en servicios de vigilancia, como vigilante de seguridad, con comunicación de prórroga hasta el 20 de Junio de 2002. - Del 10 de Mayo de 2003 al 9 de Noviembre de 2003, mediante contrato eventual a...

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