STSJ Galicia 1043/2010, 2 de Diciembre de 2010
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1043/2010 |
Fecha | 02 Diciembre 2010 |
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.4
A CORUÑA
SENTENCIA: 01043/2010
PONENTE: D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0015849/2009
RECURRENTE: Jose Enrique
ADMINISTRACION DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
Ilmos./as. Sres./as. D./Dª
JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE
FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
MARIA DEL CARMEN NÚÑEZ FIAÑO
A CORUÑA, dos de Diciembre de dos mil diez.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 0015849/2009, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Jose Enrique, representado por el procurador D. JOSE AMENEDO MARTINEZ, dirigido por el letrado D. ALFONSO RODRIGUEZ PENAS, contra ACUERDO DE 16-02-09 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA DE A CORUÑA SOBRE LIQUIDACION PROVISIONAL PRACTICADA POR IMPUESTO RENTA PERSONAS FISICAS, EJERC. 2006. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.
No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 2.983,45 euros.
Recurre D. Jose Enrique el Acuerdo del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia de fecha 16 de febrero de 2009, dictado en la reclamación NUM000, sobre liquidación en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006.
El núcleo del recurso se conforma alrededor de la deducción de determinados gastos que, primero en sede de gestión y, más tarde, por la resolución recurrida, se deniegan al demandante para calcular el rendimiento neto de su actividad profesional de Ingeniero Industrial. Se refieren dichos gastos a la utilización de su automóvil particular, respecto del que, conforme a ejercicios precedentes, pretende la deducción del 50% de los gastos y, subsidiariamente, la correspondiente a 0,19 euros/kilómetro. También pretende la deducción de gastos de luz y teléfono en la parte correspondiente a la superficie que, en su domicilio, destina a su actividad profesional.
A la cuestión litigiosa resulta aplicable el artículo 26 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conforme al cual:
1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 28 de esta ley para la estimación directa, y en el art. 29 de esta ley para la estimación objetiva...
Por su parte, el art. 27 del referido Texto Legal define los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, señalando su apartado c) como tales, «Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos...»
Continúa su apartado 2, señalando que:
Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad económica, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles.
Reglamentariamente podrá determinarse las condiciones en que, no obstante, su utilización para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante, determinados elementos patrimoniales puedan considerarse afectos a una actividad económica.
Desarrollando lo anterior, el art. 21 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio...
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