STSJ Galicia 1354/2010, 1 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1354/2010
Fecha01 Diciembre 2010

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 01354/2010

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 642/2006

RECURRENTES: ASOCIACION NACIONAL COMPRADORES Y USUARIOS DE VIVIENDAS MINISTERIO DE DEFENSA,

Petra

ADMINISTRACION DEMANDADA: INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, uno de diciembre de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 642/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por la

ASOCIACION NACIONAL COMPRADORES Y USUARIOS DE VIVIENDAS MINISTERIO DE DEFENSA y doña Petra, representados por el procurador D. FRANCISCO JAVIER AMADOR PARDO, dirigidos por la letrada

Dª GINES ZAMORA GIL, contra RESOLUCIÓN DIRECTOR GENERAL GERENTE DEL INVIFAS SOBRE CONDICIONES PARTICULARES ENAJENACIÓN DE VIVIENDA. Es parte la Administración demandada el INSTITUTO PARA LA VIVIENDA DE LAS FUERZAS ARMADAS, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que se acuerde la nulidad de las resoluciones que se recurren; el cumplimiento -con cargo al INVIFASde las ordenanzas municipales en materia de Inspección Técnica de Edificaciones; la nulidad de la cláusula de renuncia al saneamiento por vicios ocultos y las devoluciones y resarcimiento por los daños y perjuicios descritos en la demanda.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y practicada ésta según obra en autos y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Doña Petra, y la denominada asociación nacional de compradores y usuarios de viviendas del Ministerio de Defensa, impugnan en esta vía jurisdiccional la resolución de 8 de octubre de 2002 del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS) por la que se acordaron las condiciones particulares de enajenación de la vivienda de la actora sita en la CALLE000 nº NUM000, NUM001, de Ferrol, y de las viviendas militares sitas en Ferrol.

SEGUNDO

Del examen del expediente se deduce que, tras la oportuna tasación, de conformidad con lo previsto en la disposición adicional 2ª de la Ley 26/1999, de 9 de julio, y artículo 25 del Real Decreto 991/2000, modificado por el Real Decreto 1418/2005, de 25 de noviembre, con fecha 22 de marzo de 2006 se dirigió oferta de venta por el Invifas a doña Petra respecto a la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000

, NUM001, de Ferrol, por el precio total de 67.193'11 euros (folio 17 del expediente), que fue aceptada por dicha recurrente el 29 de marzo de 2006 en las condiciones generales y particulares que le fueron ofrecidas en el modelo que le fue presentado (folio 19), que fueron fijadas con arreglo a la resolución de 8 de octubre de 2002 del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), con arreglo a la cual se fijan como precios finales de venta los que en el apartado específico del anexo se señalan, para las viviendas que se ofertan por adjudicación directa y como precio de licitación para las que se enajenen por concurso (primero), se fijan como precios de licitación en subasta, respecto de las viviendas vacías que no se adjudiquen en fase de concurso, los correspondientes al valor real de mercado de cada vivienda indicados en el apartado específico del anexo (segundo), y se autorizan las correspondientes ofertas de venta que se formularían de acuerdo con las condiciones y pliegos aprobados por aquella Dirección General.

Dicha resolución de 8 de octubre de 2002 fue aplicada para la fijación de precios en las viviendas militares ofertadas en Ferrol en el expediente NUM002 .

El Abogado del Estado esgrimía, en primer lugar, que procedía la inadmisión del recurso, en cuanto a aquella resolución, por extemporaneidad (artículos 46.1, 51.1.d y 69.e de la Ley de jurisdicción contenciosoadministrativa), en base a que las condiciones de enajenación de las viviendas adjudicadas fueron conocidas por los compradores con anterioridad a la fecha que indican. Sin embargo, esta alegación no puede prosperar, pues ni consta ese conocimiento previo, ya que no se ha demostrado ninguna notificación precedente de la resolución que contuviera las condiciones de enajenación de las viviendas, ni la representación de la Administración del Estado ha llevado al suplico de su escrito de contestación dicha solicitud.

TERCERO

Esta misma Sala ha tenido ocasión de manifestar su criterio en la sentencia de 16 de septiembre de 2009 (recurso nº 775/2005 ), reiterada en la de 17 de febrero de 2010, en relación con litigios sustancialmente iguales al presente, promovidos asimismo por la asociación nacional de compradores y usuarios de viviendas del Ministerio de Defensa, respecto a las condiciones particulares de enajenación de las viviendas militares, sin que se aprecie motivo alguno para variarlo, por más que los recurrentes, en el escrito de proposición de prueba (trámite improcedente a esos efectos), insistan en que la normativa del Invifas obliga a respetar el régimen de las viviendas de protección oficial.

En el caso presente los demandantes parten de la cédula de calificación definitiva como viviendas de renta limitada, segundo grupo, expedida por el Ministerio de la Vivienda el 9 de julio de 1962, respecto a las de la CALLE000 NUM000 - NUM003 de Ferrol, tras la recepción definitiva de las obras ejecutadas por el promotor Patronato de Casas de la Armada, que se contiene como documento 2 en el completo de expediente, Patronato que se integró posteriormente en el Invifas. Argumentan los recurrentes que la fórmula específica de venta que la Ley 26/1999 estableció para las viviendas "libres", que las hiciera asequibles a los recursos económicos de los miembros de las Fuerzas Armadas, con la reducción consiguiente del precio (venta por el 50 % de su precio de mercado), ha de aplicarse asimismo al precio legalmente establecido para las viviendas de protección oficial, pues entiende que en otro caso se estaría penalizando al comprador de viviendas de protección oficial del Invifas.

Con dicho argumento los actores están olvidando que, según la disposición derogatoria única, apartado 4, de la Ley 26/1999 "quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley", entre las que se encontraban las reguladoras del régimen enajenatorio anterior, y que la vivienda litigiosa, al igual que todas las que se hallan en la CALLE000 nº NUM000 de Ferrol, tienen la consideración de viviendas militares por así disponerlo el artículo 4 de aquella Ley 26/1999, según el cual "Las viviendas cuya titularidad o administración corresponde al Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas y a los Cuarteles Generales de los Ejércitos, con excepción de las viviendas a que hace referencia la disposición adicional primera (pabellones de cargo), tendrán la calificación única de viviendas militares y serán destinadas a los fines señalados en la presente Ley", rigiéndose su enajenación con arreglo a la disposición adicional 2ª de la Ley 26/1999 pues según el apartado i ) de ésta "Las normas para la enajenación contenidas en este apartado serán de expresa aplicación en todo caso, excluyéndose, por tanto, cualquier otro régimen específico al que pudieran haberse acogido con anterioridad las viviendas militares y demás inmuebles"; de esta norma se deduce claramente que la enajenación de las mismas sólo podrá realizarse con los condicionantes impuestos por la Disposición adicional segunda 1, de la Ley 26/1999, y los artículos 24 y 25 del Real Decreto 991/2000 . En consecuencia, dicha normativa relativa a la enajenación de viviendas militares, así como sobre el régimen de ocupación de las mismas, tiene un carácter totalizador y deja al margen la posible aplicabilidad del régimen de las viviendas de protección oficial o de la Ley de Arrendamientos Urbanos.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo también ha establecido una doctrina consolidada en torno a la regulación unificada y totalizadora para las viviendas militares desde que se dictó el Real Decreto 1751/1990, de 20 de diciembre, que deja al margen la aplicación del régimen de viviendas de protección oficial. En este sentido se ha expresado reiterada doctrina del Tribunal Supremo (sentencias de 15, 16 y 18 de diciembre de 1992, 28, 29 y 30 de abril, 11 y 14 de mayo, 22, 23 y 24 de julio, 28, 29 y 30 de septiembre, 23 de noviembre y 27 de diciembre de 1993, 18, 26 y 27 de enero, 2, 3 y 7 de febrero de 1994 ), de la que constituye una muestra la STS de 18 de noviembre de 1994, en la que, con relación al RD 1751/1990, de 20 de diciembre, por el que se crea el Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas, se suprimen el Patronato...

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