STSJ Canarias 1763/2010, 16 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1763/2010
Fecha16 Diciembre 2010

SENTENCIA

Ilmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Da. HUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ

Magistrados

D./Da. MARIA JESUS GARCIA HERNANDEZ

D./Da. EDUARDO JESUS RAMOS REAL (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de diciembre de 2010.

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Severino contra la sentencia de fecha 30/07/08 dictada en los autos de juicio no 0000998/2006 en proceso sobre Prestaciones, y entablado por D. Severino contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA CASTELLON Y ALICANTE, MUTUA DE A.T. Y E.P. BALEAR y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

El Ponente, el Ilmo. Sr. D. EDUARDO JESUS RAMOS REAL, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Severino contra el INSTITUTO NACIONAL de la SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL de la SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social No 183 'MUTUA BALEAR', y la empresa 'CAJA de AHORROS de VALENCIA, CASTELLÓN y ALICANTE' y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 31 de julio de 2008 por el JUZGADO de lo SOCIAL No 2 de los de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

La parte actora, nacido el 23.06.1963, afiliado en el Régimen General con el número NUM000, ha venido trabajando por cuenta y dependencia ajena con la categoría de ADMINISTRATIVO. Empezó la parte actora proceso de IT por accidente laboral ocurrido en fecha 21 de enero de 2005.

SEGUNDO

En virtud de resolución administrativa de fecha 17.08.06 el actor fue declarado afecto a un grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, conforme a una pensión consistente en el 55% de la base reguladora de 2.769,44 euros, con efectos económicos desde

17.08.06. TERCERO.- El dictamen propuesta que sirvió de base a la resolución indicada, de fecha 02.08.06 determinaba lo siguiente: Cuadro clínico: intervenido de fractura de bennett izquierda, artodesis de D2 al L1 tras fracturas de D5, D6,D7,D8 y D9. Limitaciones orgánicas y funcionales: en el momento actual, las ocasionadas por la artrodesis D2 a L1. CUARTO.- El actor solicita la declaración de una Incapacidad Permanente Absoluta, siendo la base reguladora de dicha prestación la de 2.769,44 euros/mes. QUINTO.- Se ha agotado la Vía Previa.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Severino frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAJA DE AHORROS DE VALENCIA, CASTELLÓN Y ALICANTE, MUTUA BALEAR y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PRESTACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos efectuados en su contra, debiendo desestimar las mismas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se senaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la pretensión ejercitada por el actor, D. Severino

, trabajador que reclamaba ser declarado en situación de invalidez permanente, grado de incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente de trabajo, confirmando la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) de fecha 17 de agosto de 2006 que, en la vía administrativa, lo declaraba en situación de invalidez permanente, pero en el grado de total para su profesión habitual de Oficial Administrativo.

Frente a la misma se alza la parte demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un motivo de revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando totalmente la demanda que da inicio al presente procedimiento.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la parte actora, ahora recurrente, la modificación del relato fáctico declarado probado por el Magistrado de instancia con la finalidad de anadir un nuevo ordinal, el que haría el sexto, expresivo de las lesiones y limitaciones funcionales del actor, redactado con el siguiente tenor literal:

'El actor presenta fracturas dorsales D4-D5-D6-D7 con aretrodesis posterior instrumentada. Debe evitar carga de pesos y esfuerzos físicos, así como posiciones prolongadas de bipedestación, sedestación o flexión de la columna lumbar'.

Basa sus pretensiones revisorias en el documento obrante al folio 136 de las actuaciones, consistente en un informe médico del actor emitido por la Unidad del raquis del Hospital Dr. Negrín.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

  1. que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

  2. que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la 'prueba negativa', consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( sentencias del Tribunal Supremo 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990 : '...sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...');

  3. que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo...

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