SAP Las Palmas 219/2010, 7 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución219/2010
Fecha07 Diciembre 2010

SENTENCIA

ROLLO: 140/10

Apelación Juicio de Faltas

Juzgado de Instrucción: no Dos de los de Las Palmas

JUICIO DE FALTAS: no 10/10

En Las Palmas de Gran Canaria, a siete de Diciembre de dos mil diez.

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Pedro Joaquín Herrera Puentes, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, adscrito al orden penal, (Sección Primera), actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por falta de incumplimiento de régimen de visitas, entre partes y como apelante Elisenda, (denunciante), y como parte apelada Argimiro (denunciado), interviniendo también EL MINISTERIO FISCAL en la representación que la ley le asigna.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 12 de enero de 2010, con el siguiente fallo: "Absuelvo libremente a Argimiro de la falta de incumplimiento de las obligaciones familiares que se le imputaba, declarando de oficio las costas procesales".

TERCERO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas. Tramitado en legal forma se remitió a la Audiencia, donde fue turnado y tras lo cual, al no considerarse necesaria la celebración de vista, quedaron pendientes de resolución.

CUARTO

En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el exceso de asuntos a resolver.

SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como viene reiterando la Jurisprudencia, en estos casos, debe tenerse en cuenta la doctrina que sobre la apelación en el proceso penal establece la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, iniciada en la STC del Pleno 167/2002, de 18 de septiembre, y continuada en las SSTC 197/2002 de 28 de octubre, 198/2002 de 28 de octubre y 230/2002 de 9 de diciembre . Doctrina que resulta vinculante para los Jueces y Tribunales, quienes, de acuerdo con el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional deben aplicar e interpretar las Leyes y Reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos.

Así, en el fundamento jurídico décimo de la STC 167/2002 se recoge la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos expuesta en distintas Sentencias que cita, en el sentido de que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia del acusado y los demás interesados o partes adversas.

Como consecuencia de tal doctrina, y ya aplicándola a nuestro proceso penal, el Tribunal Constitucional sienta que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de "novum iudicium", con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador "ad quem" asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez "a quo", no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo...

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