SAP Burgos 540/2010, 15 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución540/2010
Fecha15 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

BURGOS

SENTENCIA: 00540/2010

SENTENCIA Nº 540

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS

ILMOS/AS SRES/AS:

PRESIDENTE:

DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA

MAGISTRADOS/AS:

DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA

DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ

SOBRE: RESPONSABILIDAD LEGAL DECENAL CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL

LUGAR: BURGOS

FECHA: QUINCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIEZ

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos, constituida por los En el Rollo de Apelación número 172 de 2010, dimanante de Juicio Ordinario nº 10/2007, del Juzgado de 1ª Instancia de Briviesca, en virtud del recurso de apelación

interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de Julio de 2009, siendo parte, como demandante-apelante Dª. Loreto, actúa en su propio nombre y en beneficio de la sociedad legal de gnaanciales que forma con su esposo D. Moises, representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Elena Cano Martínez y defendida por el Letrado D. Antonio Amancio Pérez Andrés; como demandada-apelado-impugnante D. Jose Pablo, representado en este Tribunal por el Procurador D. Diego Aller Krahe y defendido por la Letrada Dª. Sara Martínez de Simón Santos y como demandados-apelados D. Benito, representado en este Tribunal por el Procurador D. Jesús Miguel Prieto Casado y defendido por el Letrado D. Javier Sáez Sáenz de Buruaga y ABEL EGUILUZ CONSTRUCCIONES S.L., representada en este Tribunal por la Procuradora Dª. Claudia Villanueva Martínez y defendida por el Letrado D. Francisco Martínez Abascal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO, la demanda presentada por la Procuradora Sra. VELASCO VICARIO, en nombre y representación de Dª. Loreto Y D. Moises, contra LA MERCANTIL CONSTRUCCIONES EGUILUZ S.L., representada por la Procuradora Sra. LOPEZ BARCENA, D. Benito, representado por la Procuradora Sra. LOPEZ BARCENA Y D. Jose Pablo, representado por el procurador Sr. LOPEZ LINARES DERQUI, ABSOLVIENDO a estos de los pedimentos obrados en su contra, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Loreto, se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.

TERCERO

Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 14 de Diciembre de 2010 a las 10,15 horas, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes informaron en apoyo de sus pretensiones, habiéndose practicado la prueba pericial propuesta por la parte apelada-impugnante D. Jose Pablo, con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO de la parte actora

PRIMERO

La representación legal de Loreto (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14-12-2010 por el Juzgado de 1ª Instancia e I. de Briviesca por la que se desestimaron sus pretensiones de condena a la reparación de los defectos en la construcción de su vivienda unifamiliar, así como de indemnización de perjuicios por realojamiento

Pretende la recurrente la íntegra estimación de sus retensiones invocando, en síntesis como motivos del recurso:

-La excepción de prescripción de la acción solo fue alegada por el Arquitecto Sr. Jose Pablo y sin embargo se hace extensiva su apreciación al resto de codemandados, cuando entre ellos solo existe una solidaridad impropia.

-La sentencia reconoce la existencia de ruina funcional ( SS TS 28-11-1970 y 3-7-1990 inadecuada impermeabilización, grietas y humedades bajadas de agua etc) y aprecia sin embargo la excepción de prescripción de la acción por transcurso de 5 años desde la obtención de cédula de habitabilidad.

-Todos los peritos reconocen que la causa de la ruina funcional ha sido la existencia de puentes térmicos sin aislar.

-Junto a la acción fundada en la LOE, se ejercitó acción de responsabilidad contractual en los contratos de obra y de servicios con la constructora y los profesionales Arquitecto y Aparejador fundada en el artículo 1591 y 1101 del CC cuyo plazo de prescripción es de 15 años, que no fue resuelta.

-Producida la ruina funcional dentro del periodo de garantía se presume negligente la actuación de constructores y arquitectos. El coste de construcción fue de 121.419,47# y el de reparación de 69.140,14# en la solución recomendada por el perito de la parte actora, sobrepasando el 50% del valor de ejecución del edificio.

Los 3 demandados son responsables solidarios por deficiente realización de proyecto de construcción, deficiente supervisión de la ejecución y deficiente ejecución material.

Todos los informes vienen a reconocer la existencia de defectos.

RECURSO de Jose Pablo (Arquitecto superior)

La representación legal de Jose Pablo para el supuesto de estimación del recurso de la parte actora formula impugnación de la sentencia para que se absuelva a su representado de los pronunciamientos recogidos en el FJ 3º de la sentencia., considerando en suma que las deficiencias no son atribuibles a defectos de Proyecto, sino a defectos de ejecución, de control en su ejecución o falta de ventilación y calefacción atribuible a la propiedad.

SEGUNDO

Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.

En el presente caso las acciones ejercitadas en la Demanda fueron la prevista en el artículo 1591 del CC y las de incumplimiento contractual por los demandados en relación a la ejecución de obra de construcción de vivienda promovida por la parte actora y realizada por la Constructora-Construcciones Eguiluz, bajo Proyecto del Arquitecto- Jose Pablo y con actuación del Arquitecto Técnico- Benito, contratados por la parte actora; obra que finalizó en el año 2000. Respecto de la 1ª de las acciones referidas cabe señalar que la LOE es de aplicación a las obras de nueva construcción y a obras en los edificios existentes para cuyos proyectos se solicite la correspondiente licencia, a partir de su entrada en vigor, es decir el 6 de mayo de 2000, conforme a su Disposición Final 4ª .

La LOE no es de aplicación retroactiva en cuanto que:

- contiene una expresa previsión de su aplicabilidad.

- establece una reducción de los plazos para el ejercicio de acciones y no estando fundada la prescripción en razones de intrínseca justicia, debe quedar sometida en todo caso a una interpretación y tratamiento restrictivos ( TS 1.ª SS 16 Mar. 1981, 8 Oct. 1982, 31 Ene ., 9 Mar . y 9 Dic. 1983, 2 Feb. 1984 y 6 May. 1985 )".

En el presente caso el doc. nº 6 de los aportados a la Demanda viene referido a la liquidación de la licencia de construcción de vivienda unifamiliar con lonja; en ella se hace referencia al expediente 53/1999 y esa liquidación está fechada el 21-9-1999. (la propia pericial aportada por Benito lo refiere en su informe).

Más allá de que la excepción de prescripción solo fue invocada por una de las partes codemandadas (y de que si es posible la individualización de responsabilidades se ha de acudir a ésta), hemos de considerar, en aplicación del principio iura novit curia, que siendo la licencia de construcción de fecha anterior a la entrada en vigor de la LOE, ésta no resulta de aplicación y si la regulación e interpretación jurisprudencial de la acción del artículo 1591 del CC, en cuyo caso el plazo general prescriptivo es de quince años siempre que los defectos hayan aparecido dentro del término de garantía de diez años desde la finalización de la edificación. Por otra parte debe señalarse que también fueron ejercitadas acciones de incumplimiento contractual cuyo plazo de prescripción tampoco ha transcurrido.

En el presente caso en que se formalizó la Demanda con fecha Enero de 2007 es claro que no han transcurrido los plazos de ejercicio de las acciones fundadas en el artículo 1591 del CC ni las de incumplimiento contractual, por lo que con revocación de la sentencia apelada, procede desestimar la excepción de prescripción de las acciones ejercitadas.

TERCERO

Entrando en la cuestión objeto del fondo del asunto debe señalarse que las partes han aportado diferentes informes periciales:

La parte actora acompañó a su escrito de Demanda informe pericial elaborado por el Arquitecto Amador

, que se centra en determinar como defecto la existencia de valores de aislamiento y el posible incumplimiento de la NBE CT79, distribuyendo los problemas entre errores de proyecto, de construcción y diferencias del proyecto con la construcción y aunque admite la posibilidad de realización de actuaciones para conseguir la ventilación del inmueble, se decanta o propone como solución demoler las fachadas del ladrillo caravista, sustituir el aislante térmico y reposición del caravista y actuaciones en puentes térmicos que se valoran en

62.457,22#.

La empresa Constructora codemandada aportó informe pericial emitido por Arquitecto Técnico Sr. Felicisimo en el que señala la realización posterior de ciertas reparaciones y que únicamente le correspondería bajo responsabilidad independiente o solidaria la reparación de falta de cámara y trasdosado de la planta baja, las arrugas y fisuras en techos de algunas dependencias y las rozas en los perímetros de los miradores, con un valor de reparación a su cargo por 3.612,48#.

El Arquitecto Técnico codemandado aportó informe emitido por el Arquitecto Técnico Sr. Pedro en el que señala la falta de aislamiento térmico en las zonas frías se debe a defecto de Proyecto y que el problema de condensaciones...

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