ATS, 9 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de DON Ricardo, presentó el día 27 de julio de 2009, escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación n° 937/2008 dimanante de los autos de juicio ordinario n° 310/2005 del Juzgado de Primera Instancia n° 3 de Carlet.

  2. - Mediante Providencia de 29 de julio de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª Isabel Alfonso Rodríguez, en nombre y representación de DON Ricardo, presentó escrito, el 3 de septiembre de 2009, personándose en concepto de recurrente . La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 14 de octubre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recurso, a la parte recurrente personada, quien ha manifestado por escrito presentado el 6 de octubre de 2010, que no concurre la causa de inadmisión, pues la cuantía total de la demanda es la suma de las dos acciones.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal tienen por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en el que el demandante ejercita acción de división de cosa común y reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual, que fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a 150.000 euros, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

  2. - La parte recurrente preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, alegando que la cuantía superaba el límite legal para acceder a casación, también preparó e interpuso recurso extraordinario por infracción procesal.

    Utilizando el recurrente la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, cauce procedente con arreglo a la reiterada doctrina de esta Sala, ya que, como se ha dicho, nos hallamos ante un juicio seguido por razón de la cuantía, pero a la vista de los escritos alegatorios iniciales del proceso ha de concluirse que procede su inadmisión, puesto que no nos encontramos ante un litigio de cuantía determinada que exceda de la exigida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000 . Ello es así porque el hoy recurrente, Don Ricardo, formuló demanda de juicio ordinario, seguido con el nº 310/2005 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Carlet, fijando la cuantía de la demanda en cuanto a la acción de división de la cosa común en la cantidad de 141.308,26 #, y respecto a la reclamación por los frutos del arrendamiento en la cantidad de 52.158,49 #.

    Pues bien, a la vista de lo expuesto resulta que nos encontramos ante una acumulación de acciones principales nacidas de diferente título o causa de pedir, pues en cuanto a la división de la cosa común deriva de su derecho de comunero, y su reclamación de daños y perjuicios por incumplimiento contractual tiene su origen en el contrato de arrendamiento suscrito con la mercantil "ESCRIBA S.L.", cuyas cuantías no pueden sumarse a fin de superar el límite mínimo previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC 2000, puesto que la cuantía se determinará conforme a la regla 1ª del art. 252 de la LEC, "cuando en la demanda se acumulen varias acciones principales, que no provengan de un mismo título, la cuantía de la demanda vendrá determinada por la cuantía de la acción de mayor valor", solución legislativa acorde con el criterio que se viene aplicando constantemente por esta Sala al respecto de la determinación de la cuantía litigiosa en los casos de acumulación de autos, e incluso de acciones cuando tienen su fundamento en distinto título, doctrina plasmada en Sentencias de 5 de octubre de 1999, 30 de marzo de 2000, 25 de enero de 2001 y 19 de febrero de 2009, así como en los Autos de 27 de marzo de 2001, 12 de febrero de 2002, 22 de julio de 2008, 14 de octubre de 2008 y 24 de febrero de 2009, por tanto, el importe de cada una de las acciones ejercitadas por el demandante es notoriamente inferior a 150.000 euros, con la consecuencia de que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar el litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 de la LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida, sin que por tanto puedan prosperar las alegaciones efectuadas por la parte recurrente al evacuar el traslado conferido para ello, por escrito presentado ante esta Sala el 6 de octubre de 2010.

  3. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1°, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero, de la LEC 2000 .

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.3 que contra este Auto no cabe recurso alguno. Sin que proceda hacer expresa condena en costas del presente recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL NI EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de DON Ricardo, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 6ª), en el rollo de apelación n° 937/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario n° 310/2005 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n° 3 de Carlet.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente comparecida ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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