AAP Madrid 195/2010, 17 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución195/2010
Fecha17 Diciembre 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28

MADRID

AUTO: 00195/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

t6

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN: 103/10.

Procedimiento de origen: Incidente Concursal nº 104/2009, dimanante del Concurso nº 109/2006.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid.

Parte recurrente: DON Samuel

Procurador: Doña María Teresa de las Alas Pumariño.

Letrado: Don José Manuel Otero Leiva.

Parte recurrida:

Procurador:

Letrado:

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. GREGORIO PLAZA GONZÁLEZ

  2. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

  3. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

AUTO Nº 195/2010

En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.

La Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 103/2010, interpuesto contra el auto de fecha 5 de junio de 2009 dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid en el incidente concursal nº 104/09 dimanante del Concurso nº 109/2006.

Han sido partes en el recurso, como apelante, DON Samuel representado y defendido por los profesionales antes relacionados. Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de lo Mercantil nº 7 de Madrid se dictó auto, con fecha 5 de junio de 2009, en el incidente concursal nº 104/09 dimanante del concurso nº 109/2006, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Se inadmite la demanda de incidente concursal presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Mª TERESA DE LAS ALAS PUMARIÑO, en petición de impugnación de la lista de acreedores, sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a la parte actora se interpuso recurso de apelación que, admitido por el juzgado y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiéndose realizado la deliberación, votación y fallo del recurso el 16 de diciembre de 2010.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La parte hoy recurrente pretendió impugnar la lista de acreedores elaborada por la administración concursal, unida al informe elaborado por ésta (artículo 75.2.2º de la Ley Concursal ), promoviendo el oportuno incidente concursal a tal efecto. El Juzgado de lo Mercantil dictó un auto inadmitiendo a trámite el incidente concursal por considerarlo extemporáneo, al entender que el plazo para la impugnación de la lista de acreedores debe contarse a partir de la última de las publicaciones efectuadas de conformidad con el artículo 95.2 de la Ley Concursal, en este caso, la publicación del edicto en el portal www.publicidadconcursal.es, de acuerdo con la doctrina mantenida en los autos de fecha 15 de febrero de 2007 dictados por esta Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, todo ello de conformidad con la redacción originaria de los artículos 95 y 96 de la Ley Concursal, a la que siempre nos referiremos en la resolución del presente recurso de apelación, preceptos que han resultado modificados por el Real Decreto Legislativo 3/2009, de 27 de marzo y, por tanto, con posterioridad a la publicación de la presentación del informe de la administración concursal, lo que tuvo lugar en el año 2007, por lo que habrá que estar a su primitiva redacción al ser la aplicable al supuesto de autos por razones temporales.

La recurrente considera que el auto recurrido ha realizado una incorrecta aplicación de los artículos 95 y 96 de la Ley Concursal, puesto que el plazo de impugnación de la lista de acreedores no debe computarse desde la publicación de los edictos previstos en el artículo 95.2 en relación con el artículo 23, ambos de la Ley Concursal, sino desde la fecha en que reciba la comunicación personal de la administración concursal y como ésta no se ha efectuado, la demanda está presentada en plazo legal.

La cuestión fundamental se centra, por tanto, en interpretar los artículos 95 y 96 de la Ley Concursal para decidir cuál debe ser el dies a quo para el cómputo del plazo de 10 días para formular la demanda de incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores, si la fecha en que se publicó el último edicto de la publicidad general prevista en el artículo 95.2 en relación al 23 de la Ley Concursal, o el de recepción por cada interesado de la comunicación personal remitida por la administración concursal prevista en el artículo

95.1 de la Ley Concursal .

SEGUNDO

Los antecedentes legislativos pueden ayudar a comprender la génesis de una regulación, como la que se contenía en los artículos 95.1 y 96. 1 de la redacción originaria de la Ley 22/2003, Concursal

, que planteaba problemas interpretativos. El Proyecto de Ley Concursal (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, 23 de julio de 2002, núm. 101-1 ) preveía en su artículo 95.1 un único y común plazo de 15 días para todos los interesados, que se computaría desde la última de las notificaciones o comunicaciones realizadas, fuera ésta la inserción del anuncio en el B.O.E. o fuera la comunicación personal a alguno de los acreedores cuyo crédito fuera rechazado o modificado, respecto de la pretensión del acreedor, por la administración concursal en su informe. Durante el trámite parlamentario, el Grupo Parlamentario de Coalición Canaria propuso una enmienda, la núm. 628 (Boletín Oficial de las Cortes Generales, Congreso de los Diputados, 2 de diciembre de 2002, núm. 101-15), por la que el artículo 95.1 quedaba con la siguiente redacción: "dentro del plazo de diez días a contar desde la inserción del anuncio en el «Boletín Oficial del Estado» (.) cualquier interesado podrá impugnar el inventario y la lista de acreedores. Para el destinatario de la comunicación a que se refiere el número 2 del artículo 94 [el acreedor que haya sido excluido o incluido por cuantía inferior o con calificación distinta de la pretendida], dicho plazo contará desde la fecha de esa comunicación si fuera posterior". Como justificación de la enmienda, se decía: "mejora la redacción anterior, aclarando la diferencia en el cómputo de los plazos de impugnación, según se haya producido comunicación personal o no". Sin embargo, ni la redacción del Proyecto de Ley permaneció en la versión final de la ley, ni tampoco fue acogida la citada enmienda. Y donde el primitivo precepto preveía un dies a quo para el cómputo del plazo que sería la publicación general o la comunicación personal a los acreedores, según cuál se verificara en último lugar, y la enmienda preveía dos plazos de igual duración, pero con inicio de cómputo distinto para el caso de que la comunicación personal a los acreedores se produjera con posterioridad a la publicación de alcance general, el texto definitivo de la ley en el artículo 96.1, suprimió en la regulación del inicio del cómputo del plazo de impugnación cualquier referencia a la fecha de la comunicación personal a los acreedores, para dejar como único dies a quo para el cómputo de tal plazo, reducido de 15 a 10 días, la fecha de "la comunicación a que se refiere el apartado 2 del artículo anterior", que a su vez se remite al artículo 23 de la Ley Concursal, y que en todo caso se trata de la comunicación edictal de carácter general.

El legislador no "cerró" completamente el cambio sufrido por el texto legal en su tramitación parlamentaria, al no modificar la redacción del último inciso del primitivo artículo 94.1 del Proyecto de Ley, artículo 95.1 de la Ley definitiva, de modo que todavía se preveía que en la comunicación a remitir por la administración concursal a los acreedores cuyo crédito en el informe concursal difiera del insinuado en el plazo de comunicación de créditos, se les señalará "un plazo de diez días desde su recibo para que formulen las reclamaciones que tengan por conveniente".

TERCERO

A la vista del texto original de la Ley 22/2003, Concursal, lo que puede afirmarse es que no existían dos cauces alternativos para discrepar de la decisión adoptada por la administración concursal respecto al reconocimiento y calificación de un crédito. Sólo existía uno, el incidente concursal de impugnación de la lista de acreedores que contempla el artículo 96.4 de la Ley Concursal, por más que el artículo

95.1 utilizara la expresión "reclamación" y el artículo 96 empleara la de "impugnación". Aunque el artículo 95 de la Ley Concursal imponía a la administración concursal la obligación de efectuar comunicaciones personales exclusivamente a determinados acreedores cuyos créditos resultaban especialmente afectados por su informe (porque se les hubiera excluido el crédito insinuado, se les incluyera sin haberlo pedido, se les rebajara la cuantía solicitada o se les calificara de modo distinto al que pretendían) y de advertirles de su derecho a reclamar, no ha de olvidarse que tales comunicaciones habían de remitirse de modo simultáneo a la presentación del informe en el Juzgado, por lo que la administración concursal no disponía ya de posibilidad de cambiar su contenido, debiendo estarse, en aras a un criterio de seguridad jurídica, a resultas de lo que se resolviera en los correspondientes incidentes concursales de impugnación de la lista de acreedores o del inventario, si éstos se suscitaban. De modo que no cabía interpretar que el acreedor podía optar entre dos vías diferentes para impugnar el criterio de la administración concursal, pues sólo tenía una a su disposición.

CUARTO

El plazo de que disponían los interesados para impugnar el inventario y la...

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