ATS, 21 de Diciembre de 2010

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2010:16612A
Número de Recurso114/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga, HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Granada se dictó sentencia en fecha 12 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 582/2008 seguido a instancia de D. Evaristo contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre reclamación de cantidad, que estimaba la excepción de cosa juzgada y desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 18 de noviembre de 2009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de enero de 2010 se formalizó por el Letrado D. Víctor Martín Ayllón en nombre y representación de D. Evaristo, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de octubre de 2010 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (Auto de fecha 21 de mayo de 1992 (R. 2456/1991 ), y Sentencias de 14 de diciembre de 1996 (R. 3344/1995 ), 21 y 23 de septiembre de 1998 ( R. 4273/1997 y 2431/1997 ), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997 ), 16 de junio de 2003 (R. 2835/2001 ), 18 de noviembre de 2004 (R. 5193/2003 ), 3 de diciembre de 2004 (R. 6052/2003 ), 25 de enero de 2005 (R. 5515/2003 ) y 30 de septiembre de 2005 (R. 3824/2004 ).

La sentencia impugnada confirma la de instancia que estimó la excepción de cosa juzgada. Se trata de un supuesto en el que el actor suscribió acuerdo de prejubilación con la empresa. El 23-7-03 interpuso demanda, que se desestimo por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 7-9-05, que ha adquirido firmeza. Posteriormente el 1-4-08 presentó la demanda rectora de las presentes actuaciones, reclamando el periodo comprendido entre el 31-3-07 y el 31-3-08 y la Sala mantiene la decisión recaída en la instancia, que apreció la excepción de cosa juzgada, razonando que al existir una sentencia firme que desestimó la misma pretensión en un periodo diferente, concurre cosa juzgada material o positiva, sin que hayan acaecido acontecimientos posteriores que introduzcan una variación en la causa de pedir. El demandante recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando varias sentencias como contradictorias. Tras dar tramite de opción y no haber elegido la parte recurrente sentencia alguna, se ha tenido por seleccionada la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 13-05-08 (Rec. 706/08 ). Dicha resolución revoca la de instancia (que había apreciado cosa juzgada) y condena al BSCH a que abone a los demandantes 3681,6 # y 4517,32 # respectivamente, por las diferencias entre lo percibido y lo que debieron percibir en el periodo comprendido desde el 1-11-2004 al 31-10-2006.

Si bien como alega la parte recurrente sí podría apreciarse la existencia de contradicción, concurre en el presente supuesto un requisito de inadmisión por falta de contenido casacional por ser contraria la pretensión de la parte a la doctrina de esta Sala contenida en las STS de 11-11-08 (Rec. 207/08) y de 22-12-08 (Rec. 2690/07 ). En dichas sentencias se establece:

"Para el juego del efecto negativo, para la exclusión de un nuevo proceso, es necesario que el objeto de los mismos sea idéntico, que la pretensión sea la misma, lo que no se requiere para la aplicación del llamado efecto positivo, pues la vinculación a lo antes resuelto la impone el precedente que constituye un antecedente lógico del objeto del nuevo proceso, que ya fue examinado y resuelto en otro anterior de forma prejudicial, motivo por el que la seguridad jurídica obliga a respetarlo. Como dijimos en nuestras sentencias de 23 de octubre de 1995 (Rec. 627/95 ) y de 27 de mayo de 2003 (Rec. 543/02 ), el efecto positivo de la cosa juzgada requiere, aparte de la identidad de sujetos, una conexión entre los pronunciamientos, sin que sea necesaria una completa identidad de objetos que excluiría el segundo proceso de darse, "sino que para el efecto positivo es suficiente, como ha destacado la doctrina científica, que lo decidido -lo juzgado- en el primer proceso entre las mismas partes actúe en el segundo proceso como elemento condicionante o prejudicial, de forma que la primera sentencia no excluye el segundo pronunciamiento, pero lo condiciona vinculándolo a lo ya fallado". Por ello, como dice nuestra sentencia de 29 de mayo de 1.995 (Rec. 2820/94 ), "no es necesario que la identidad se produzca respecto de todos los componente de los dos procesos, sino que, aunque en alguno de ellos no concurra la más perfecta igualdad, es bastante con que se produzca una declaración precedente que actúe como elemento condicionante y prejudicial que ha de dictarse en el nuevo juicio.... Esto no significa que lo resuelto en pleito anterior sea inmodificable indefinidamente pues, si cambian las circunstancias, no opera la presunción legal pero, en caso de no producirse esta alteración, se produce la eficacia material de la cosa juzgada".

La aplicación de lo dicho al caso examinado obliga a desestimar el recurso y a confirmar la sentencia recurrida que sigue la buena doctrina. En efecto, el objeto de los anteriores procesos fue el mismo que el de éste: el complemento a pagar por la empresa por la prejubilación del actor y, más concretamente, si para el cálculo de ese complemento debían computarse y de que forma las pagas extras de beneficios del año 1.999. La causa de pedir, entendida como el hecho al que van anudadas las consecuencias jurídicas cuya efectividad se reclama, al pedir la tutela judicial, ha sido la misma en los procesos anteriores, donde la pretensión ejercitada ha sido igual: que las pagas extras de beneficios del año 1.999 se computaran para el cálculo del complemento por prejubilación a cargo de la demandada. Cierto que en el nuevo proceso se reclaman diferencias por ese complemento con un periodo de tiempo distinto, pero ese dato no desvirtúa lo dicho, porque no existen acaecimientos posteriores que integren una causa de pedir distinta. El hecho de que se añada un nuevo pedimento, que se reclame un periodo de tiempo distinto, no impide la identidad de la "causa petendi", ya que la misma no cambia porque se modifique la petición, pues lo decisivo es que los hechos y los fundamentos de la pretensión son los mismos: la prejubilación que conlleva el reconocimiento del deber de pagar cierta cantidad, cuya cuantificación se debía hacer con arreglo a ciertos parámetros. Por ello, resuelta por sentencia firme la forma de cuantificar el complemento dicho y el tratamiento a dar a esos efectos a las pagas extras de beneficios del año 1.999, no era viable volver a plantear un nuevo proceso sobre esa cuestión, pues lo relevante no es que se reclame el pago de un periodo distinto, sino que la existencia y la extensión del deber de pagar ya quedaron juzgadas en un anterior proceso, como en caso semejante al de autos resolvió esta Sala en la sentencia de 27 de mayo de 2003 .

Es cierto que el factor tiempo, como determinante del nacimiento del derecho y de su contenido, influye en la delimitación del objeto del proceso, pero tal factor sólo será relevante cuando los acaecimientos posteriores constituyan una diferente causa de pedir, lo que no acaece en el supuesto que nos ocupa, por cuanto, la pretensión no se funda en un hecho nuevo y distinto que de contenido al derecho ejercitado, cual requiere el nº 2 del artículo 222 de la L.E.C .. Tal solución la avala el que, conforme al artículo 400-1 de la Ley citada, en la demanda deben alegarse cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan fundar el derecho ejercitado, sin que quepa reservar alguno para su alegación en un proceso posterior, mandato que sanciona el nº 2 del mismo artículo al disponer... "a efectos de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste". En efecto, una interpretación conjunta de los preceptos citados nos muestra que los hechos y los fundamentos jurídicos que pudieron alegarse en un proceso anterior no pueden fundar la modificación de lo resuelto por sentencia firme, lo que sólo procede cuando con posterioridad han acaecido hechos nuevos que han generado un nuevo derecho e integrado una distinta causa de pedir. Y ello porque es contrario a los principios constitucionales de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva el que inste un nuevo proceso con el mismo objeto que otro anterior, aunque modificando circunstancias accesorias de la pretensión, para corregir los errores de todo tipo que se hubieran podido cometer en el mismo."

SEGUNDO

Las alegaciones de la parte recurrente no pueden tener favorable acogida, pues se oponen a lo señalado en el fundamento jurídico anterior. Por lo que se refiere a la invocación del derecho a la tutela judicial, es innecesario, por lo reiterado de la misma, citar la doctrina constante del Tribunal Constitucional sobre el alcance del derecho al acceso a los recursos, desde la perspectiva del referido derecho fundamental. Se trata de un derecho que ha de ejercitarse en los términos que el legislador haya decidido configurar, y respecto del que no rige el principio "pro actione", quedando preservado el derecho constitucional concernido mediante una resolución desestimatoria de la procedencia del recurso que se encuentre razonablemente motivada, como es el caso.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado

D. Víctor Martín Ayllón, en nombre y representación de D. Evaristo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 18 de noviembre de 2009, en el recurso de suplicación número 1793/2009, interpuesto por D. Evaristo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Granada de fecha 12 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 582/2008 seguido a instancia de D. Evaristo contra BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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