ATS 2603/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2603/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de (Sala de lo Civil y Penal ), en el Rollo de

Sala 7/2009 de la Sección 27 ª de la Audiencia Provincial de Madrid dimanante del Procedimiento de la Ley del Jurado nº 1/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº5 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia, con fecha 29 de junio de 2010, en la que se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Raúl contra la sentencia de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid y confirman la sentencia en todos sus términos y pronunciamientos, condenándole como autor de un delito de homicidio y de una falta de hurto con la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco para el delito de homicidio, a la pena de 15 años de prisión con la inhabilitación absoluta durante la condena y por la falta de hurto, la pena de 12 días de localización permanente.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Raúl mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Miguel Angel Aparicio Urcia, articulado en los siguientes motivos por ; vulneración de la presunción de inocencia, infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los motivos primero y tercero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. En ambos motivos, el recurrente entiende tanto para el delito de homicidio como para la falta de hurto, que el acusado ha sido condenado sin concurrir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007, 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006, 898/2006 ).

    La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, en algunos casos es preciso recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente tanto por ambos tribunales. A través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal a través de un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones, concretamente que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( SSTS 57/2008 y 154/2008 ).

  3. En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal del Jurado, confirmada por el Tribunal Superior de Justicia. Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, los siguientes:

    -La declaración del acusado, refiriéndose a la intervención de una tercera persona que ha sido considerada por el Tribunal del instancia del todo inverosímil. Sus explicaciones acerca del ataque sorpresivo de otra persona no identificada con la que se enfrenta, es considerado del todo inverosímil e incompatible con el hecho de que el acusado salió corriendo en el coche de la víctima con todas sus joyas y tras pararle la policía obtaculiza la labor de estos para encontrar a ésta, lo que conlleva que el contraindicio alegado por la defensa pueda ser considerado como otro indicio más.

    -La declaración de los agentes de policía que ven al acusado conduciendo el coche de la víctima con restos de sangre en su pantalón, le incautan debajo del asiento varias joyas y describen un comportamiento en el mismo, del todo anómalo, sobre todo si como decía el acusado, había sufrido un ataque de una tercera persona.

    -Todos los restos orgánicos encontrados en la casa, así como la sangre del acusado y de la víctima en el bañador masculino que estaba en el cuarto de baño, en el cuchillo jamonero, en la toalla pequeña del cuarto de baño, en la mesa de la cocina, en la toalla grande y en la mesa situada delante del sofá, indican que el acusado estuvo en el lugar de los hechos, sin que esa tercera persona cuya intervención refiere el acusado haya dejado evidencia ninguna de su presencia.

    -La existencia de huellas de pisadas de sangre entre el salón y el baño, pertenecían al calzado que llevaba el acusado según el informe de la inspección ocular.

    En relación al apoderamiento de efectos de la fallecida, existen los siguientes elementos incriminatorios:

    -Los Agentes que detienen al acusado conduciendo el vehículo de la víctima, ven como éste intenta ocultar las bolsas de debajo del asiento.

    -Según la declaración de una de las testigos, la víctima no guardaba las joyas en el coche.

    -En la casa se observa en la inspección ocular, un joyero abierto y vacío.

    -En la bolsa que había en el coche, se encuentra el móvil, las llaves y la cartera de la víctima, con su documentación y tarjetas de crédito

    El recurrente se limita a cuestionar la eficacia de cada uno de los indicios que, por si solos e individualmente considerados, estima que carecerían de fuerza de convicción suficiente para deducir de forma racional, la participación del acusado en el hecho delictivo, pero olvida que esta Sala, ya ha descartado el error de pretender valorar aisladamente los indicios, ya que la fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede precisamente de la interrelación y combinación de los mismos, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección. No se trata del aislado análisis de cada uno de los indicios en su particularidad probatoria, que pueden ser, en si mismos, cada uno de ellos, insuficientes a los efectos que resolvemos (porque en caso contrario sobraría su articulación referencial) pero que en conjunto ofrecer una conclusión probatoria, sobre la que esta Sala casacional únicamente tiene que comprobar que cuenta con la necesaria racionalidad y con un adecuado soporte estructural de tipo argumental.

    Una vez contrastada la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia. En el caso, el juicio llevado a cabo por el jurado sobre la convicción respecto a la participación del encausado en los hechos que se le imputan, es plenamente razonable y lógico, como se desprende ya desde la misma relación de los indicios incriminatorios expuestos. En esta situación declaramos la correcta argumentación de la sentencia dictada en apelación y que, en definitiva, el Tribunal del Jurado contó con prueba suficiente para justificar el veredicto de culpabilidad respecto de los dos delitos imputados, siendo el razonamiento que llevó a la conclusión incriminatoria totalmente acorde con las reglas de la lógica y con las máximas de experiencia. Así pues, se ha verificado la existencia de pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y practicadas, y la razonabilidad en la apreciación valorativa de las mismas.

    Los motivos, por todo ello, se inadmiten de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.1º LECrim .

    El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO

En el motivo segundo formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

  1. Considera el recurrente que se ha valorado erróneamente la prueba pericial relativa al estudio de la herida por arma blanca, obrante a los folios 173 a 183, el informe de la autopsia, obrante a los folios 171 a 174 y el informe pericial efectuado por el laboratorio de Tres Cantos, obrante a folio 285. Según estos documentos, queda acreditado el homicidio pero no que el autor del mismo haya sido el acusado.

  2. Ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril, y 1340/2002, de 12 de julio, entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    Es igualmente doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto que se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

  3. El motivo no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.

    En todo caso, el Tribunal del Jurado, contrariamente a lo que se sugiere en el recurso, tuvo en cuenta los informes y dictámenes a que se alude en el motivo, de cuyo contenido y literalidad no se separa, lo que sucede es que esas pruebas no demuestran en modo alguno la inocencia del acusado y se dispuso de otras pruebas testificales concretamente y prueba indiciaria, para fijar los hechos que se declaran probados y atribuir su autoría sin margen a la duda al acusado. Del contenido de esos documentos no puede desprenderse la autoría de una tercera persona y por tanto excluirse que el autor fuera el acusado.

    Los supuestos documentos reseñados, pues, no son tales a los efectos del art. 849.2 LECrim ., invocado. El Tribunal de instancia no se aparta de los informes periciales referidos, por lo que dichos dictámenes no tienen, en el caso, el preciso sentido de documento casacional que exige el cauce casacional del art. 849.2º LECrim ., ni demuestran error alguno en la apreciación de esa prueba, pues lo reflejado en el hecho probado coincide con lo informado por los peritos. Lo que pretende el recurrente es una nueva valoración de la prueba a partir de los informes que menciona, de forma más favorable a sus intereses, pero la valoración de la prueba ya ha sido objeto de análisis en el motivo anterior.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.6º LECrim . TERCERO .- En el cuarto motivo del recurso, se invoca infracción de ley en base al art 849.1 de la LECRIM por indebida aplicación del art 23 del CP .

  4. Según el recurrente no puede existir tal agravante porque solo quedó acreditada una convivencia entre el acusado y la víctima de 12 días que no indica estabilidad en la relación.

  5. Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las Sentencias 682/2005, de 1 de junio, y 1153/2006, de 10 de noviembre, que la circunstancia mixta de parentesco resulta aplicable cuando, en atención al tipo delictivo, la acción merece un reproche mayor o menor del que generalmente procede, a causa de la relación parental de que se trate, y que en los delitos contra las personas, su carácter de agravante no está basado en la existencia de un supuesto cariño o afectividad entre agresor y ofendido, exigencia que llevaría a su práctica inaplicación como agravante en los delitos violentos contra las personas, sino en la mayor entidad del mandato contenido en la ley dirigido a evitar esa clase de conductas en esos casos, o como se declara en la Sentencia 147/2004, de 6 de febrero, la justificación del incremento de pena se encuentra en el plus de culpabilidad que supone la ejecución del hecho delictivo contra las personas unidas por esa relación de parentesco o afectividad que el agresor desprecia, integrándose la circunstancia por un elemento objetivo constituido por el parentesco dentro de los límites y grado previsto, y el subjetivo que se concreta en el conocimiento que ha de tener el agresor de los lazos que le unen con la víctima, bastando sólo ese dato y no exigiéndose una concurrencia de cariño o afecto porque como tal exigencia vendría a hacer de imposible aplicación la agravante pues si hay afecto, no va a haber agresión, salvo los supuestos de homicidio pietatis causa en los que el parentesco podría operar pero como circunstancia de atenuación.

    Por otra parte, la redacción dada al artículo 23 del Código Penal por la Ley Orgánica 11/2003, que entró en vigor el 1 de octubre de 2003, modifica estas consideraciones en la medida en la que establece la posibilidad de apreciar esta circunstancia respecto no solo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, lo que suprime la relevancia de la desaparición efectiva de la relación.

  6. Conforme se declara probado en el supuesto que examinamos en el presente recurso, la relación sentimental entre Raúl y la víctima era estable y duradera, que la relación era de pareja y similar a la del matrimonio, por lo que la agresión mortal, y el encuentro en el que se produjeron los hechos enjuiciados, se produjo en el ámbito de la pareja.

    En los hechos probados inalterables a través de este motivo, únicamente se expresa que ambos convivían, pero no dicen nada de 12 días antes del homicidio. Por el contrario, ha quedado acreditado por el testimonio del acusado y de otros testigos que éste quería integrarse en la comunidad de vecinos, la víctima le había presentado a su hija, tenían planes de futuro de abrir un negocio juntos y cuando el acusado fue detenido, manifestó espontáneamente que la víctima era su novia.

    Por lo que se deja expresado, no puede afirmarse que el acusado y la víctima solo hubieran convivido 12 días sin ninguna proyección de estabilidad en la relación, por lo que acorde con la doctrina que se ha dejado expresada, la circunstancia mixta de parentesco, en su modalidad de agravante, ha sido correctamente apreciada.

    El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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