ATS 2454/2010, 22 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2454/2010
Fecha22 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección 6ª), en autos nº Rollo de Sala 59/2008,

dimanante de Diligencias Previas 892/2008 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Egea de los Caballeros, se dictó sentencia de fecha 3 de marzo de 2010, en la que se condenó "a Carlos Alberto, Ángel Jesús y Avelino, como autores criminalmente responsables de un delito de detención ilegal, en grado de tentativa, a la pena de dos años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximación a Eva y Manuela por un tiempo de seis años y al pago de las tres cuartas partes de las costas procesales por terceras e iguales partes.

Absolvemos a Carlos Alberto, del delito de agresión sexual por el que también venía siendo acusado, don declaración de oficio la cuarta parte restante de las costas procesales." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Carlos Alberto, Ángel Jesús y Avelino, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª María Salomé Rosa Chuwa.

Los recurrentes Carlos Alberto y Ángel Jesús, mencionan como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia

2) al amparo del art. 849.1 LEcrim por aplicación indebida del art. 163.1 CP y 3 ) al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art. 24.2 CE .

El recurrente Avelino, menciona como motivo susceptible de casación el siguiente: al amparo del art.

5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

RECURSO DE Carlos Alberto Y

Ángel Jesús

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal de los recurrentes el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El motivo alega que la testigo Eva se desdijo de su declaración manifestando que no participó en los hechos y que si manifestó lo contrario fue por pedírselo su amiga la testigo Manuela, la víctima, cuya declaración constituye la única prueba de cargo practicada y en la que no concurren los requisitos jurisprudencialmente establecidos para su validez por las razones que el motivo expone, así sus rectificaciones y la ausencia de elementos periféricos. Frente a ello los recurrentes negaron los hechos y ofrecieron una explicación de sus movimientos en la noche de aquéllos que podía ser verificada.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. La declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil en principio, para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre hechos percibidos sensorialmente.

    Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba. La jurisprudencia de esta Sala ha suministrado criterios de valoración, pero no ha de olvidarse que la valoración de la prueba ha de obtenerse en conciencia (art. 741 ) y ha de ser racional (art. 717 ), se trata, por tanto, de criterios orientativos a tener en cuenta por el tribunal y que posibilitan la motivación de la convicción que, se reitera, la ley exige sea racional.

    Esta Sala, revisora de la valoración de la prueba puede realizar valorar la suficiencia de la prueba y sobre el sentido de cargo que la misma tiene, así como sobre la racionalidad de la convicción manifestada por el tribunal de instancia. ( STS 22-2-07 ).

  3. El hecho probado narra, en resumen, el intento de introducir a la víctima, la menor Eva, en el interior de un vehículo contra su voluntad, así como el mismo intento de hacerlo con la menor Manuela, a la que los tres acusados intentaron introducir por la fuerza en el citado vehículo consiguiéndolo con todo el cuerpo salvo las piernas, mientras ella gritaba y se cogía fuertemente al reposacabezas para evitarlo permaneciendo en tal situación hasta que se acercó un hombre no identificado que la ayudó tirando de su brazo izquierdo hasta conseguir sacarla fuera momento en que los tres acusados se marcharon del lugar.

    La víctima narró los hechos y el Tribunal le concedió la credibilidad que resulta del análisis de su testimonio expuesto en los fundamentos de la sentencia recurrida. Se dice de ella que fue persistente, que su versión se corrobora por el testimonio en instrucción de la testigo Eva, e incluso por las marcas que le quedaron en el brazo izquierdo, compatibles con lo manifestado por ella sobre la actuación del desconocido que intervino para auxiliarla, y que su testimonio está ausente de móviles espurios contra los acusados a los que no conocía más que de vista por residir en el mismo pueblo. De otro lado se razona en la sentencia cómo la retractación de la testigo Eva no desvirtúa lo expuesto en tanto que su cambio de versión no encuentra en modo alguno una explicación que resulte mínimamente satisfactoria. Junto a ello se dedica por el Tribunal de instancia una fundada argumentación para rechazar las pruebas de la defensa, llegando a afirmar que el testimonio de una de las testigos de descargo "es evidente que es falso". Hasta el punto de que la sentencia acuerda deducir testimonio a los efectos de incoar diligencias penales contra aquélla y contra Eva .

    Ha existido, pues, prueba de cargo, legítimamente obtenida en el acto del plenario, que contrarresta el derecho de presunción de inocencia invocado.

    Todo lo cual determina la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo de recurso al amparo del art. 849.1 LEcrim por aplicación indebida del art. 163.1 CP .

  1. Alegan los recurrentes que no se describe en el único hecho probado de la sentencia que los acusados tuvieran intención de encerrar o detener privando a las víctimas de su libertad, no se dice la finalidad de pretender introducir a las menores en el coche excepto en el Fundamento Jurídico 4º que explica por qué se absuelve al acusado Carlos Alberto del delito de agresión sexual, y dada la pluralidad de personas intervinientes si el fin es la agresión sexual no es precisa la privación de libertad para su obtención, fin que de otro lado no ha quedado probado.

  2. El delito de detención ilegal se caracteriza, en el intento de deslindarlo del de coacciones, por la privación material de la libertad deambulatoria del sujeto, de ahí que, tan pronto como el afectado por encierro o detención se ve imposibilitado de determinarse libremente, se comete el delito, que se reputa de consumación instantánea.

    Tan pronto como al ofendido se le priva de toda libertad de movimientos resulta inevitable calificar el delito de consumado, siendo suficiente para tal automática consumación el transcurso de unos instantes, un mínimo lapso temporal, siempre necesario para la constatación de ese efecto dañoso para el bien jurídico protegido (principio de lesividad).

    Dar principio a la ejecución del hecho con actos que privan de libertad deambultoria, supondría consumación del delito. La tentativa se producirá en aquellos supuestos en que existiendo una voluntad inequívoca de privar absolutamente de libertad por actos precisos y determinados se inicia la ejecución con otros que no son propiamente eliminadores de esa libertad, sino restrictivos o limitativos de la misma, que deben concluir con la definitiva eliminación de la facultad de autodeterminación del sujeto ( STS 30-09-10 ).

  3. En el caso de autos se describen dos intentos de introducir a una persona, dos menores distintas, en el interior de un vehículo, escapando la primera al lograr zafarse y siendo auxiliada la segunda para lograr salir cuando sólo quedaban fuera del coche las piernas. Como dice la sentencia al margen de la intención final de los acusados para tal comportamiento en su conducta se aprecia una actuación conjunta encaminada a la privación de la libertad deambulatoria de esas dos personas.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 de la LEcrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del art.

24.2 CE .

  1. Alegan los recurrentes que no se ha motivado en sentencia la no aplicación del art. 163.2 CP por lo que se refiere a la cuestión de la duración del secuestro, a la vista del breve espacio de tiempo de la detención la Audiencia debió motivar la exclusión del tipo atenuado.

  2. El art. 163.CP es un supuesto especial de desistimiento de un delito consumado. Al respecto rigen todos los elementos del desistimiento voluntario previstos para la no punibilidad de la tentativa. No tiene importancia, en este sentido, que en el caso del art. 163.2º CP sólo se prevea una atenuación de la pena y no la impunidad, pues ello se explica precisamente porque el delito ya se ha consumado.

    Consecuentemente, cuando concurren circunstancias que impiden la continuación de la ejecución, el desistimiento no es voluntario y ello rige también para la liberación de la víctima del delito de detención ilegal De la imposibilidad de continuar con la ejecución del delito no cabe deducir que el acusado pensaba no prolongar la detención ( STS 15-6-09 ).

  3. La acusación se formuló por el delito del art. 163.1 CP sin que conste en lugar alguno que se solicitara por las partes la aplicación del tipo atenuado; la sentencia razona como se ha visto que los hechos, la introducción de las menores en el coche que quedó en mero intento debido a que no se materializó plenamente por causas ajenas a la voluntad de los acusados, constituyen delito de detención ilegal en grado de tentativa. De todo ello se concluye que no hay posibilidad de apreciar el tipo atenuado de conformidad con la doctrina aplicable al caso y con el contenido del hecho probado.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LEcrim .

    RECURSO DE Avelino

CUARTO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente el motivo de su recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Alega el recurrente que siempre ha negado los hechos facilitando una explicación que podía ser verificada de sus movimientos la noche de aquéllos, así en la vista compareció su primo que se encontraba con él, así como el dueño del establecimiento en que estuvieron ambos, manifestando ambos que no salió del local en ningún momento; igualmente la testigo Eva se desdijo de su declaración anterior, y, por último, la testigo víctima de los hechos, Manuela, no reconoció en el plenario al recurrente.

  2. El control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo. ( STS 10-10-06 ).

  3. Ha de reiterarse que es al Tribunal enjuiciador al que se atribuye la tarea de valorar la prueba practicada art. 741 LECrim ), y en este caso la sentencia recurrida explica, como se dijo más arriba, que La víctima narró los hechos y el Tribunal le concedió la credibilidad que resulta del análisis de su testimonio expuesto en los fundamentos de la sentencia recurrida. Se dice de ella que fue persistente, que su versión se corrobora por el testimonio en instrucción de la testigo Eva, e incluso por las marcas que le quedaron en el brazo izquierdo, compatibles con lo manifestado por ella sobre la actuación del desconocido que intervino para auxiliarla, y que su testimonio está ausente de móviles espurios contra los acusados a los que no conocía más que de vista por residir en el mismo pueblo. De otro lado se razona en la sentencia cómo la retractación de la testigo Eva no desvirtúa lo expuesto en tanto que su cambio de versión no encuentra en modo alguno una explicación que resulte mínimamente satisfactoria. Junto a ello se dedica por el Tribunal de instancia una fundada argumentación para rechazar las pruebas de la defensa, incluido el testimonio de quienes afirmaron de forma no creíble haber estado pendientes en el bar de lo que hizo el acusado que se encontraba entre un numeroso grupo de personas, llegando a decir la Sala de instancia que el testimonio de una de las testigos de descargo "es evidente que es falso". Hasta el punto de que la sentencia acuerda deducir testimonio a los efectos de incoar diligencias penales contra aquélla y contra Eva .

Respecto del concreto extremo que el motivo invoca otorgándole gran trascendencia, la sentencia refiere expresamente que la explicación al hecho de que la menor Manuela no reconociera al recurrente en la vista se encuentra en el "sustancial cambio de aspecto físico del mismo" respecto del que tenía en el momento de los hechos según el mismo reconoció al verse en la fotografía del folio 78, circunstancia que a juicio del Tribunal avala aún más la credibilidad de la menor respecto de la identificación realizada en instrucción, pues al serle mostradas de nuevo las fotografías sobre las que lo había identificado volvió a afirmar inequívocamente, con absoluta seguridad, que se trataba de la tercera persona que participó en los hechos.

De todo lo cual se sigue la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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