ATS, 27 de Diciembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

La Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el Rollo Penal 26/10,

dictó auto de 18 de mayo pasado desestimando la querella presentada por la representación procesal del querellante, hoy recurrente en queja Evelio, contra ésta interpuso recurso de súplica que fue desestimado por auto de 08.06.10, se solicitó a continuación aclaración, desestimándola por auto de 16 de junio, contra las anteriores resoluciones anuncia su intención de interponer recurso de casación, cuya preparación le fue denegada por auto de 15.09.10 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Peticionado por el recurrente designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, así se acordó, presentando en el Registro General de este Tribunal Supremo, el pasado 22 de noviembre, escrito de la Procuradora Sra. Carnero López en nombre y representación de Evelio, formalizando el recurso, fundamentándolo en el derecho a la tutela judicial efectiva y derecho a la doble instancia.

TERCERO

El Ministerio Fiscal, por escrito de 2 de diciembre, dictaminó: "...Se pretende recurrir un auto resolutorio de súplica contra otro de inadmisión de querella. Obviamente no está previsto en los artículos 847 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Los derechos constitucionales que invocan no legitiman un derecho a la apertura y prosecución de un procedimiento penal sin base alguna para ello, lo que por otra parte ni siquiera se cuestiona."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Del examen de los antecedentes se desprende:

  1. Que el recurrente interpuso querella por delito de prevaricación contra aforado ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia. La querella fue inadmitida a trámite mediante auto que -tras aceptar la competencia- entendió que procedía la inadmisión y el archivo de la causa por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. Interpuesto recurso de súplica fue confirmada aquella resolución por la Sala.

  2. La Sala ha denegado en auto de 15 de septiembre de 2010 la preparación del recurso de casación contra aquel auto, lo que constituye el tema que debe debatirse ahora: si el referido auto es susceptible o no de casación.

SEGUNDO

Hay que partir en todo caso del art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal : sólo cabe recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencias, y únicamente por infracción de ley, cuando exista una expresa habilitación en la Ley.

Es claro que no puede caber casación contra el auto citado que acordó la inadmisión a trámite de una querella por no ser los hechos delictivos.

Primero, no está expresamente previsto en la ley dicho recurso frente a la inadmisión de querella.

Segundo, aun cuando hipotéticamente se entendiera que estamos ante una decisión de sobreseimiento libre del art. 637.2 - aunque es de señalar que no es equiparable al auto de inadmisión de querella del art. 313 al del art. 637.2 - el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 9 de febrero de 2005 establece una serie de requisitos para la admisión de casación contra autos de sobreseimiento libre que en el caso presente no se cumplirían. Basta reparar, al margen de otros requisitos, que no existe imputado o procesado.

Resta señalar que la cuestión ha sido resuelta en varios precedentes. Por todos, es de interés el auto de esta Sala de 2 de noviembre de 2006 (nº de recurso 20418/2006 ) en el que se desestimó un recurso de queja en un supuesto similar (también por delito de prevaricación y ante la denegación de preparación de casación por un TSJ)

En consecuencia, el auto dictado en súplica por el Tribunal Superior de Justicia gana ahí firmeza. Por tales razones es palmario que la Sala actuó con toda corrección al denegar la preparación del recurso de casación y que, en consecuencia, el recurso de queja no puede ser estimado, con imposición de costas al recurrente (art. 870 LECrim .).

La inadmisión a trámite del recurso de casación, en estos supuestos en que no está expresamente autorizado, no vulnera, en absoluto, el derecho a la tutela judicial efectiva. Ciertamente, el Tribunal Constitucional así lo ha declarado en reiteradas ocasiones, como es exponente la sentencia 171/1988, de 30 de septiembre, en la que se expresa que "este Tribunal ha indicado repetidamente que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución se satisface también si se obtienen resoluciones de órganos jurisdiccionales que, aun sin versar sobre el fondo de la pretensión deducida, proceden a inadmitir ésta sobre la base de una causa legalmente prevista y fundada en Derecho".

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación de Evelio, contra auto dictado por la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 15 de septiembre de 2010, por el que se deniega la preparación del recurso de casación.

Comuníquese esta resolución a las partes personadas, al Ministerio Fiscal y a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Valencia.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Secretaria, certifico.

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