STSJ Galicia 213/2012, 15 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2012
Fecha15 Febrero 2012

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO NUMERO: DERECHO FUNDAMENTALES 2/2011

RECURRENTE: CONFEDERECION INTERSINDICAL GALEGA

ADMINISTRACION DEMANDADA: CONSELLERIA DE SANIDADE, MINISTERIO FISCAL

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

MARIA AZUCENA RECIO GONZALEZ

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, quince de Febrero de dos mil doce.

En el recurso contencioso-administrativo de Derechos Fundamentales que, con número 2/2011, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por CONFEDERECION INTERSINDICAL GALEGA, representada por el/la Procurador/a D./DÑA. MIGUEL VILARIÑO GARCIA, dirigida por el/la letrado/a D./DÑA. HECTO LOPEZ DE CASTRO RUIZ, contra la ORDEN 21/01/2011 DE LA LCONSELLERIA DE SANIDAD. Es parte la Administración demandada la CONSELLERIA DE SANIDADE, MINISTERIO FISCAL, representada y dirigida por LETRADO DE LA XUNTA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en el que en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia por la que "se estimase la demanda en todos sus términos conforme a lo interesado en el suplico de la misma".

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo la de indeterminada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La Confederación Intersindical Galega impugna en esta vía jurisdiccional, a través del procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona prevista en los artículos 114 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la Orden de 21 de enero de 2011 de la Consellería de Sanidad, por la que se determinan los servicios mínimos dirigidos a garantizar los servicios esenciales durante la huelga convocada para el día 27 de enero de 2011, por considerar que con ello se vulnera el derecho a la huelga reconocido en el artículo 28.2 de la Constitución .

SEGUNDO

Por escrito de fecha 17 de enero de 2011, el sindicato CONFEDERACIÓN INTERSINDICAL GALEGA (CIG), concreta la convocatoria de huelga de 24 horas de duración a desarrollarse el día 27 de enero de 2011 desde las 00.00 horas hasta las 24.00 horas del mencionado día con carácter general por afectar a todas las actividades desempeñadas por trabajadores de empresas privadas y empleados del sector público con vínculo funcionarial, estatutario o laboral en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia.

El sindicato recurrente alega que, consecuentemente con la verdadera significación de la limitación del ejercicio del derecho fundamental de huelga, que se recoge en la Sección 1ª del capítulo 2º, título I de la Constitución entre los derechos fundamentales y las libertades públicas, carácter que no ostenta el derecho a la salud, que se halla en el capítulo 3º, relativo a los principios rectores de la política social y económica, la motivación de la Orden impugnada es claramente insuficiente, hasta el punto de que el único párrafo dedicado a la motivación es el del preámbulo, en el que se hace constar que el ejercicio público de la prestación de la asistencia sanitaria no se puede ver afectado gravemente por el legítimo ejercicio del derecho de huelga. Argumenta que no se razona en qué términos el derecho de huelga, en tanto que bien constitucionalmente protegido, se halla comprometido por el ejercicio del derecho de huelga por un día, ni en qué aspectos concretos o con qué consecuencias.

Junto con la alegación de falta de motivación, se cuestiona asimismo la proporcionalidad de los servicios impuestos, razonando que esta Sala proporcionó en su momento, a través del auto de 19 de junio de 2002, un razonado criterio orientativo en lo referido al quantum de los servicios mínimos, en cuanto se establecía que los servicios mínimos no podrían exceder en cada centro, departamento u oficina, del número de personas que normalmente permanecen en ellos con ocasión de un domingo o día festivo. En ese sentido, se aduce que los servicios mínimos instaurados superan claramente los correspondientes a un día festivo.

TERCERO

En respuesta a la falta de motivación y de proporcionalidad denunciadas por el sindicato recurrente, cabe señalar en primer lugar, que, como recuerdan las sentencias de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 19 de abril y 28 de septiembre de 2004, 31 de enero de 2005 y 27 de septiembre de 2010 "el Tribunal Constitucional y este Tribunal Supremo han dicho que, siendo el de huelga un derecho fundamental, las restricciones que deban imponerse a su ejercicio en aras del mantenimiento de los servicios esenciales para la comunidad solamente serán constitucionalmente aceptables si van acompañados de una motivación que, teniendo presentes las circunstancias concretas en la que esa huelga va a tener lugar, razone la necesidad de las restricciones que comporta el mantenimiento de los servicios que se consideran necesarios a partir de criterios objetivos, sin que valgan las argumentaciones genéricas". A fin de resumir la doctrina del Tribunal Constitucional en la materia, que cada vez ha extremado más el rigor en la motivación y causalización de la fijación de los servicios esenciales, la sentencia 8/1992 del Tribunal Constitucional declara: "Recae, pues, sobre la autoridad gubernativa el deber de explicar las razones que, a su juicio, legitiman en una concreta situación de huelga la decisión de mantener el funcionamiento de un servicio esencial para la comunidad, correspondiéndole asimismo probar que los actos de restricción del derecho fundamental tienen plena justificación, sin que sean aquí de aplicación las reglas generales sobre distribución de la carga de la prueba".

La consideración de un servicio como esencial no puede suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que hubieran de prestarlo, sino la necesidad de disponer las medidas precisas para su mantenimiento o, dicho de otra forma, para asegurar la prestación de los trabajos que sean necesarios para la cobertura mínima de los derechos, libertades o bienes que satisface dicho servicio, sin que ello exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual ni asegurar su funcionamiento normal.

La clase y número de trabajos que hayan de realizarse para cubrir esa exigencia y, en definitiva, el tipo de garantías que hayan de disponerse con ese fin, no pueden ser determinados de manera apriorística, sino tras una ponderación y valoración de los bienes o derechos afectados, del ámbito personal, funcional o territorial de la huelga, de la duración y demás características de esa medida de presión y, en fin, de las restantes circunstancias que concurran en su ejercicio y que puedan ser de relevancia para alcanzar el equilibrio más ponderado entre el derecho de huelga y aquellos otros bienes (comunidad afectada, existencia o no de servicios alternativos, etc.), sin olvidar la oferta de preservación o mantenimiento de servicios que realicen los sujetos convocantes o trabajadores afectados ( STC 26/1981 de 17 julio ).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Supremo sobre el significado general de la "causalización" o motivación de los servicios mínimos (expresada, entre otras, en las sentencias de 11 de mayo de 2006, Recurso de Casación 2430/2003 y 19 de diciembre de 2007, Recurso de casación 7759/2004 ), viene declarando que se cubrirá satisfactoriamente el canon constitucionalmente exigible...

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