ATS 376/2012, 9 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución376/2012
Fecha09 Febrero 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Febrero de dos mil doce.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sala de lo Civil-Penal del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, se dictó sentencia

con fecha 14 de septiembre de 2011, en autos con referencia de recurso de apelación al jurado nº 5/2011 en la que se declaraba no haber lugar al Recurso de Apelación planteado, entre otros, por la representación procesal de Coral frente a la sentencia del Tribunal del Jurado, constituido en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Murcia, de fecha 20 de abril de 2011, y dictada en el marco del proceso de la Ley del Jurado nº 5/2010, en la que se condenaba a Coral como cooperadora necesaria de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena de 18 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de dos quintas partes de las costas procesales; acordándose asimismo la prohibición de aproximarse durante un año a Justiniano . y a Nieves . a una distancia inferior a 300 m. en cualquier lugar en que se encuentren, a sus domicilios, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro sitio frecuentado por ellos; así como a indemnizar conjunta y solidariamente con Simón, cada uno con una cuota del 50 por ciento, a Justiniano . en la cantidad de 20.000 euros, a Nieves . en la suma de 40.000 euros, a Elias . en la cantidad de 60.000 euros y a Macarena . así como a María Milagros . en la suma de 120.000 euros, a cada una de ellas, con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los

Tribunales Dña. Isabel Julia Corujo, actuando en representación de Coral, con base en 6 motivos:

  1. Por quebrantamiento de forma al amparo del artículo 850.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  2. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  3. Por infracción de precepto constitucional al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  4. Por infracción de precepto constitucional con base en los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 849.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  5. Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  6. Por infracción de ley con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Justiniano . y Nieves . quienes actúan bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. José Andrés Peralta De La Torre, ambos interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Por razones de sistemática se analizarán conjuntamente los motivos planteados con los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º ya que, pese a las diferentes vías procesales utilizadas para su formalización, esto es, las de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 849.1, 850.4 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, analizado su contenido se constata que coinciden en denunciar infracción de precepto constitucional.

  1. Se alega, por una parte, vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuestionando la verosimilitud del testimonio incriminatorio del coacusado, al no estar corroborado por ningún dato o circunstancia externa que avale su credibilidad, por lo que no resulta probado que cooperase con aquél con actos necesarios para causar la muerte de su esposo. Por otra, se aduce infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, por haber denegado el Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado en el plenario que se formulase la siguiente pregunta al abogado al que se había encargado en repetidas ocasiones la separación matrimonial: "si según su opinión jurídica, la separación matrimonial, de presentarse, hubiera beneficiado a Coral ". En este orden de ideas argumenta que la respuesta habría sido esencial para determinar que a la hoy recurrente le habría beneficiado muchísimo más la separación del fallecido que darle muerte.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 956/2011 y 969/2011 ).

    Por otra parte, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 9/2003 y 165/2004 ) y de esta Sala (SSTS 474/2010 y 829/2011 ) para que pueda apreciarse la vulneración del derecho a la prueba se exige: i) Que el recurrente haya instado a los órganos judiciales la práctica de una actividad probatoria, respetando las previsiones legales al respecto; ii) que los órganos judiciales hayan rechazado inmotivadamente su práctica, con una explicación incongruente, arbitraria o irrazonable, de una manera tardía o que, habiendo admitido la prueba, finalmente no hubiera podido practicarse ésta por causas imputables al propio órgano judicial; habiendo de tenerse en cuenta a este respecto que no resulta aceptable que de la admisión se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio o sobrevenidamente se revela ya como en modo alguno factible; y, iii) que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, generando indefensión al actor.

  3. Con la finalidad de lograr una mayor claridad en la resolución de los motivos planteados procede recordar el contenido del relato de hechos probados de la sentencia recurrida en el que se afirma, en síntesis, que tras acordar acabar con la vida del marido de la recurrente, ésta entregó al coacusado una llave de la puerta de la cochera de la funeraria donde trabajaba la víctima y le llevó allí para que conociese con exactitud el lugar y facilitar, en su momento, la ejecución de lo planeado, ya que en la puerta no existía ningún rótulo o cartel identificativo de la empresa. Asimismo se acreditó que el 24 de marzo de 2007 avisó al coacusado de que su marido iba a efectuar un servicio, indicándole cuándo llegaría a la cochera, todo ello con la finalidad de que acabase con su vida, personándose allí y agrediendo por la espalda con un cuchillo a la víctima cuando estaba agachada bajando la puerta de la cochera, lo que provocó su fallecimiento.

    Una vez dicho lo anterior, conviene recordar que el objeto del recurso de casación en el presente caso no es el veredicto del Jurado ni la sentencia dictada por el Magistrado-Presidente, sino que es la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia la que define nuestro ámbito de conocimiento ( SSTS 661/2010 y 666/2010 ). Expuestas estas consideraciones generales, sobre el precepto constitucional cuya infracción impugna el recurrente, a saber, el artículo 24.2 de la Constitución, debemos destacar que la sentencia recurrida resolvió el previo recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal de Jurado, uno de cuyos motivos fue precisamente, al amparo del art. 846 bis c) apartado e) de la L.E.Crim . por haberse producido una infracción del principio de presunción de inocencia, y confirmó íntegramente los fundamentos de la sentencia del Magistrado Presidente del Tribunal de Jurado, que a su vez, se remitía a los elementos de convicción expuestos por el Jurado y que son los siguientes: i. La declaración del coacusado Simón, quien manifestó que desde la Navidad del año 2006 había acordado con la recurrente matar a su marido dentro de la cochera de la funeraria para la que trabajaba; habiéndole mostrado aquélla el lugar donde se encontraba y entregado aquélla dinero, así como una copia de la llave de dicho inmueble. Asimismo afirmó que la recurrente le relató el 24 de marzo de 2007 que había tenido un incidente con su marido y que esa tarde tenía que realizar un servicio funerario, por lo que le fue indicando cuándo llegaría a la cochera y le entregó una llave de la misma.

    ii. La declaración de la recurrente, quien admite haber mostrado al coacusado el lugar donde estaba la cochera de la funeraria para que conociese con exactitud el lugar al no tener rótulo identificativo, haberle contado que el 24 de marzo de 2007 había tenido un altercado con su marido y que esa tarde aquél debía efectuar un servicio funerario.

    iii. La documental consistente en las facturas mensuales de los teléfonos móviles que adquirió el coacusado para mantener contacto con la hoy recurrente, sin que fuesen controladas ni detectadas por el marido de aquélla.

    iv. La documental y pericial acreditativas del contenido de los mensajes intercambiados por telefonía móvil entre el coacusado y la recurrente durante la tarde en que se produjo la muerte de la víctima, concretamente entre las 18.15 h. y las 19.22 h. Mensajes en los que la recurrente le indicaba cuándo llegaría su marido al lugar para que Simón ejecutase lo acordado. Entre ellos el Tribunal del Jurado cita los siguientes: "en el sitio", "tranquilízate, haz los deveres con las niñas o juega con ellas", "an cambiado la cerradura", "para llegar a dónde".

    De lo expuesto se deriva que para formar su convicción el Tribunal dispuso de la declaración incriminatoria del coacusado, la cual aparece corroborada por la propia declaración de la acusada en los aspectos anteriormente mencionados, junto con la documental consistente en el listado de llamadas, la pericial y la testifical llevada a cabo por agentes policiales relativa a la posición de los teléfonos móviles mientras conversaban los coacusados, todo lo cual acredita una secuencia temporal que converge en el sentido del fallo al concurrir la corroboración mínima exigida. Lo que hace que los argumentos de la parte recurrente no puedan prosperar, ya que se dispuso de prueba suficiente, válidamente obtenida y razonablemente valorada por el tribunal.

    Finalmente, en lo que se refiere a la denegación de pregunta al testigo alegada, la falta de fundamento de la pretensión de la parte recurrente radica en su incapacidad para modificar la decisión final del caso ya que, incluso aceptando a modo de hipótesis que la respuesta a la misma hubiese sido la que sostiene la defensa, esto es, que hubiera sido más beneficioso para la recurrente haber instando la separación matrimonial de la víctima, ello no hubiera excluido la responsabilidad penal por los hechos sucedidos habida cuenta de la abundante prueba incriminatoria concurrente.

    Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Los motivos restantes denuncian infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Se alega, de un lado, la indebida aplicación del artículo 139.1 del Código Penal aduciendo que no resultó probado que la hoy recurrente supiese que el coacusado iba a ejecutar la acción de matar a la víctima de forma alevosa; esto es, minorando sus posibilidades de defensa; y, de otro, la incorrecta aplicación del artículo 28 b) del C.P . y, correlativamente, la indebida inaplicación del artículo 29 del Código Penal, al considerar que la contribución a la acción del autor por parte de la recurrente carece de la entidad suficiente para ser considerada como efectiva o necesaria para la causación de la muerte de la víctima, por lo que en todo caso se enmarcaría en el ámbito de la complicidad, con la minoración penológica que ello implicaría.

  2. El cauce casacional elegido implica la aceptación de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada sin que con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal pueda pretenderse una modificación de dicho relato fáctico ya que lo que se denuncia es una incorrecta aplicación del derecho al hecho probado de la sentencia, de ahí que reiterada jurisprudencia de esta Sala haya afirmado que el recurso de casación por infracción de ley exige el respeto absoluto e íntegro de los hechos probados en sentencia ( SSTS 581/2011 y 807/2011, entre otras).

  3. La primera de las cuestiones planteadas se refiere a la importancia de la cooperación de la recurrente, que la defensa estima no necesaria y, por ello, sancionable según los términos de los artículos 29 y 63 del Código Penal . Esta pretensión no es admisible. En el caso concreto el autor no hubiera podido cometer el delito si la recurrente no le hubiese proporcionado la información de los movimientos puntuales de la víctima, del lugar al que se desplazaría, del momento en el que llegaría al mismo, de las características del lugar y además procedió a la entrega de las llaves de acceso al mismo; a lo que se ha de añadir que lo habían visitado anteriormente con la finalidad de que el coacusado conociese con exactitud dónde ejecutar los hechos.

Ello supone que la recurrente aportó información imprescindible sobre el lugar en el que ejecutar el hecho e intervino en la elección, no sólo del lugar concreto, sino también del momento determinado en el que llevarlo a cabo. Para lo cual hace uso de una información de la que sólo ella puede disponer dada su relación con la víctima.

Por tanto no existe la infracción que el recurrente pretende.

La cuestión restante consiste en determinar si la hoy recurrente actuó con un dolo abarcador de las circunstancias del asesinato del que fue autor el otro acusado.

La defensa excluye la concurrencia de un dolo de estas características por estimar que su dolo en este asesinato requeriría que el partícipe hubiera sabido el medio y la forma en que el acusado iba a ejecutar la acción criminal, concretamente que iba a utilizar un cuchillo con el que le atacaría sorpresivamente por la espalda sin posibilidad de defensa para la víctima.

La recurrente ha sido condenada como cooperadora necesaria. Al respecto, sobre el alcance del dolo del partícipe, nuestra jurisprudencia requiere el conocimiento de la propia acción y, además, de las circunstancias esenciales del hecho principal que ejecuta el autor, en el que colabora. Dicho con otras palabras: el partícipe debe haber tenido una representación mental del contenido esencial de la dirección del ataque que emprenderá el autor. No se requiere, por el contrario, conocimiento de las particularidades del hecho principal. ( STS 258/2007 de 19 de Julio ).

En el supuesto de autos cabe afirmar que la recurrente conocía los elementos esenciales del hecho cometido por el condenado como autor: sabía que iba a dar muerte a su marido y que lo iba a hacer en el lugar y momento que ella le comunicó. En tales condiciones se representó, o, al menos, le fue indiferente, la manera concreta con que dicha muerte se iba a llevar a efecto.

Por dichas razones se han de inadmitir los motivos invocados al ser de aplicación el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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