SAP Madrid 188/2012, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2012
Número de resolución188/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00188/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 294 /2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 255/2008 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante SOKO 2000 S.A., representado por la Procuradora Sra. García Rodríguez, Alicia y de otra, como apelado BUFETE GUISASOLA S.L., representado por la Procuradora Sra. Aroca Flórez, Belén, sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 25 de octubre de 2010, cuya parte dispositiva dice: "Que ESTIMANDO la demanda de juicio ordinario interpuesta por la Procuradora Dª Belén Aroca Florez, en nombre y representación de Bufete Guisasola S.L, debo CONDENAR Y CONDENO a la mercantil demandada Soko 2000 S.A. a que, tan pronto sea firme esta Resolución, abone a la parte actora la cantidad de 32.251, 15 euros, con más intereses legales desde la fecha de interposición judicial de la demanda e imposición de las costas procesales causadas". Notificada dicha resolución a las partes, por SOKO 2000 S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 15 de marzo de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. CESAREO DURO VENTURA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Mediante la demanda origen del presente procedimiento Bufete Guisasola S.L. ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 32.251,15 euros contra la entidad Soko 2000 S.A.; la demanda se sustenta en un relato fáctico según el cual a finales del año 2005 la demandada habría contratado los servicios profesionales del bufete encargándole la realización de ciertos trabajos en defensa de sus intereses, concretamente la tramitación ante la Dependencia Provincial de Aduanas de un expediente derivado de una propuesta de liquidación motivada en la inadmisibilidad de exención del IVA respecto de la importación de una aeronave Falcón, que ascendía a la cantidad de 411.143,13 euros, habiéndose hecho alegaciones ante la Dependencia Provincial, interpuesto recurso de reposición, y otro recurso de reposición solicitando la nulidad de la providencia de apremio, recurso estimado eliminándose el recargo por importe de

82.228,63 euros; se alega que la demandada no habría abonado nada, lo que habría motivado la presentación de la minuta el 29 de julio de 2007, solicitando la demandada informe al Colegio de Abogados de Madrid sobre las minutas presentadas, considerando el Colegio que los honorarios por los trabajos correspondientes a la minuta aquí reclamada serían de la cantidad que se solicita, pese a lo que tampoco en este momento se pagó la minuta, con nuevo requerimiento extrajudicial el 8 de noviembre de 2007 ante el cual por primera vez se habría alegado ser las minutas exageradas, o no haberse hecho buena parte de los servicios facturados, tildando la intervención de muy escasa entidad y complejidad.

La demandada se opuso a la demanda señalando como excepciones la inadecuación de procedimiento y la falta de legitimación pasiva; la demandada mantiene que los servicios minutados se llevaron a cabo por la propia Soko S.L., siendo incierto que se arrendaran los servicios profesionales de la actora y si que la misma realizara un informe en el que consideraba discutible el pago del IVA en la operación que relata, llevando a cabo toda la tramitación la demandada por su cuenta y riesgo y asumiendo que habría de pagar la deuda con la Agencia Tributaria; se añade que todas las reclamaciones de la actora se habría producido a raiz de las desavenencias surgidas en el mes de julio de 2007, no pudiendo tomarse en cuenta el informe del Colegio de Abogados al no haberse hecho constar en cada caso las concretas circunstancias de las minutas.

El juez de instancia reseña minuciosamente las posiciones de las partes, desestima las excepciones opuestas por la demandada y abordando el fondo del asunto concluye la acreditación de los servicios minutados y su carácter no gratuito por lo que con valoración de la prueba y fundamentación de su criterio determina la estimación íntegra de la demanda con imposición a la demandada de las costas causadas.

Recurre la demandada esta resolución; el recurso se sustenta, dicho sea de manera necesariamente resumida y a los solos fines de abordar sus motivos, tras reseñar de manera detallada la parte la sentencia dictada, en la alegación de que el juez de instancia habría incurrido en una errónea valoración de la prueba, lo que habría incidido en la calificación del contrato que sería de mandato, y gratuito, dada la sustituibilidad entre las partes en los escritos presentados, alcanzando asimismo el error al dictamen emitido por el Colegio de Abogados al no haberse tenido en cuenta la complejidad del trabajo desarrollado en relación con todas las circunstancias del supuesto enjuiciado.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juzgador de instancia respecto de aquellos extremos claves para resolver la controversia, a saber la existencia del encargo, su calificación jurídica como arrendamiento de servicios propios de la profesión de abogado, y el importe de la reclamación y minuta presentada en relación con el informe colegial y verdadera complejidad del trabajo desarrollado por la actora en su ejercicio profesional.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999"Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 "..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud

del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes...

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    ...al ser las mismas que ahora lo que excusa su repetición para evitar reiteraciones innecesarias. También la S.A.P. de Madrid (Sección 11ª) de 16 de Marzo de 2012 (Rec. 294/11 ) se hacía eco del mismo problema y doctrina aplicable. De nuevo es innecesaria su cita textual por iguales razones. ......

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