SAP Madrid, 23 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 2012

1 AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 22ª

Rollo Nº: 1135/2011

Autos: 696/2010

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 27 DE LOS DE MADRID

Demandante/Apelante: DON Domingo

Procurador: Don Ramón Rodríguez Nogueira

Demandado/Apelado: DOÑA Aurelia

Procurador: Don Francisco José Abajo Abril

Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

SENTENCIA Nº

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez

_____________________________________ /

En Madrid, a veintitrés de marzo de dos mil doce.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 696/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, don Domingo, representado por el Procurador don Ramón Rodríguez Nogueira.

De otra, como apelada, doña Aurelia, representado por el Procurador don Francisco José Abajo Abril.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la

resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 27 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: "FALLO: Desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ramóm Rodríguez Nogueira en nombre y representación de Dº Domingo frente a Dª Aurelia, declaro no haber lugar a la modificación de las medidas complementarias al divorcio de los litigantes establecidas en el convenio regulador de sus efectos aprobado por sentencia de fecha 26 de enero de 2005 dictada por este órgano judicial en autos seguidos con el número 1004/04, absolviendo a la demandada de los pedimentos formulados de adverso, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en este procedimiento.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado dentro de los cinco días siguientes a su notificación conforme a los arts. 455 y 457 de la LEC, sin perjuicio de llevarse a efecto lo acordado en aplicación del apartado 5º del art. 774 de la LEC .

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal observando lo prevenido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J . y en la Disposición Adicional Decimoquinta introducida en virtud de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de don Domingo, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de doña Aurelia, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de los corrientes.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, a través del escrito de formalización del recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado la extinción de la pensión compensatoria en favor de la esposa.

Subsidiariamente, interesa que la pensión compensatoria se establezca en el importe de 300# mensuales y durante un año.

Advierte que no percibe el recurrente más ingresos de los que aparecen en su declaración de la renta, no existiendo dividendos ni beneficios, habiendo despedido a varios trabajadores, en razón de la situación de crisis generalizada. Señala que en el año 2009 los rendimientos por inmuebles ascendieron a 25.800#.

Reconoce que ha constituido la entidad Planeamiento Territorial Balear, si bien ha generado pérdidas, debiendo afrontar la carga de la hipoteca, de 300.000#, en razón del inmueble adquirido en la isla de Mallorca.

Manifiesta que no existe justificación para la no admisión de la prueba relativa a los documentos que acreditan los ingresos del recurrente el año 2005. Afirma haber trasladado el estudio profesional a otro local de dimensiones más reducidas, recordando que actualmente debe afrontar préstamos y línea de créditos.

Por otra parte, indica que la esposa ha mejorado sustancialmente su situación económica, pues cuenta con patrimonio inmobiliario valorado en más de 3 millones de euros, como consecuencia de los acuerdos económicos de los cónyuges, percibiendo rentas de alquiler, denunciando que aquélla nunca ha intentado incorporarse al mundo del trabajo.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo preciso efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, para determinar si, realmente, se ha producido tal cambio en dicha posición económica y profesional, pero sin olvidar que, como ocurre en el presente supuesto, y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, respecto de las pretensiones que se formulen en los procesos que tengan por objeto materias sobre las que las partes puedan disponer libremente según la legislación civil aplicable, no serán de aplicación las especialidades contenidas en los apartados anteriores, de tal manera que como quiera que se aportó de modo extemporáneo, sin causa justificada, la documental relacionada con la situación económica y profesional del recurrente a la fecha en la que se asumió el convenio aprobado...

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