SAP Madrid 98/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución98/2012
Fecha05 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

SENTENCIA: 00098/2012

AUD. PROVINCIAL SECCION N. 14

MADRID

Rollo: RECURSO DE APELACION 785/2011

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres. Magistrados:

PABLO QUECEDO ARACIL

AMPARO CAMAZON LINACERO

PALOMA GARCIA DE CECA BENITO

En MADRID, a cinco de marzo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 14ª de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1646/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 41 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 785/2011, en los que aparece como parte apelante Dª Emilia y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, representadas por el procurador D. ANTONIO RAMÓN RUEDA LÓPEZ, y asistidas por el Letrado D. ESTEBAN DE ARESPACOCHAGA, y como apelado Dª Petra, representada por la procuradora Dª MARÍA DE LOS ÁNGELES BARRIOS IZQUIERDO, y asistida por el Letrado D. JOSÉ CARBONELL PEDRAZA, y por último, y también como apelado CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., representada por el procurador D. CARLOS J. NAVARRO GUTIÉRREZ, y asistida por la Letrada Dª CARMEN FORCADELL ILLUECA, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª AMPARO CAMAZON LINACERO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 41 de Madrid, en fecha 27 de enero de 2011 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª María de los Angeles Barrios Izquierdo en nombre y representación de Dª Petra contra la entidad Corporación Dermoestética, S.A. representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos J. Navarro Gutiérrez y contra Dª Emilia y la entidad Agrupación Mutual Aseguradora (AMA) representados éstos por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Ramón Rueda López, debo condenar y condeno a las demandadas al abono solidario a la actora de la suma de 6.268,54 euros, más los intereses legales indicados en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.".

En fecha 4 de febrero de 2011 se dictó auto de aclaración, cuya parte dispositiva es de tenor literal siguiente:" Rectificar el Fundamento de Derecho Segundo y el Fallo de la sentencia dictada con fecha 27 de enero de 2.011 en los presentes autos, en el sentido de declarar que la cantidad a abonar por los demandados se eleva a la cifra de 11.581,73 euros.

Quedando confirmada en todo lo demás la resolución que se aclara.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Dª Emilia y AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA, al que se opusieron la parte apelada Dª Petra y CORPORACIÓN DERMOESTÉTICA, S.A., y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 21 de febrero de 2012.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no se opongan a los que a continuación se relacionan.

PRIMERO

La sentencia dictada en la primera instancia declara probada la actuación negligente de la médico demandada, doña Emilia, y el cumplimiento defectuoso del contrato por parte de la codemandada Corporación Dermoestética S.A., al realizar la primera el tratamiento de depilación médico por láser contratado por la demandante y la última produciendo quemaduras dérmicas longitudinales de segundo grado en la cara anterior de las piernas de la demandante, doña Petra, que tardaron en curar 43 días, los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, y secuelas (cicatrices en tercio inferior de los muslos, rodilla y tercio superior de las piernas) calificadas de perjuicio moderado valorado en 5 puntos; y razona que la actuación médica, dirigida a un tratamiento de "foto-depilación", debe calificarse, no como acto de medicina curativa, sino estética o medicina no estrictamente necesaria, lo que lleva consigo una objetivación de la responsabilidad y, además, el resultado dañoso provocado dando lugar a las quemaduras en debate, cuya realidad y causación por la parte demandada no se niega por ésta, es desproporcionado con el resultado que debe producirse en este tipo de tratamientos, como resulta de los informes médicos aportados por la demandante y no desvirtuados por la parte demandada en cuanto al alcance de las lesiones producidas y de las declaraciones prestadas en juicio por los diversos facultativos que examinaron a la actora, entre los que destaca la médico forense adscrita al Juzgado de Instrucción que conoció del previo procedimiento penal y autora del informe de sanidad, cuya objetividad y falta de interés en el pleito son indiscutibles, hasta el punto de haber tenido que permanecer de baja laboral durante cuarenta y tres días y sin que se produzca exoneración de responsabilidad por haber firmado la demandante un consentimiento informado aceptando los riesgos que podían derivarse del tratamiento a que se sometió y que le fueron explicados pues, aparte de que no puede entenderse suficiente y detallado porque se trata de un mero formulario, genérico, sin precisión alguna acerca del alcance de los posibles daños y quemaduras, la demandada no puede exonerarse de cualquier tipo de responsabilidad, máxime cuando las lesiones producidas derivan de una inadecuada e inaceptable aplicación de la técnica médica que, desde luego, debe calificarse de contraria a la lex artis ad hoc; y declara la responsabilidad solidaria de la médico, de la aseguradora de su responsabilidad civil en virtud del contrato de seguro y de la clínica estética y condena a las demandadas al pago solidario a la actora de la suma de 6.268,54 euros por las lesiones y secuelas (2.165,05 euros por los días de curación impeditivos + 4.103,49 euros por las secuelas) y a la devolución solidaria del precio abonado por la actora a Corporación Dermoestética S.A., por el tratamiento incorrectamente ejecutado (5.313,19 euros) y al pago por doña Emilia y Corporación Dermoestética S.A., de los intereses legales desde la interposición de la demanda y por la aseguradora Agrupación Mutual Aseguradora (en adelante AMA) de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta el pago, al haber incurrido en mora y no haber cumplido su prestación en ninguno de los plazos establecidos a pesar de conocer las circunstancias en que se produjeron las lesiones y poder deducir la responsabilidad de su asegurada y realizar el cálculo de la indemnización mínima, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

Las codemandadas doña Emilia y AMA interponen recurso de apelación contra dicha sentencia alegando: a) la sentencia se basa en una jurisprudencia del Tribunal Supremo bastante antigua, que distinguía entre la medicina satisfactiva a cuya práctica se asociaba a cargo del médico una obligación de resultado frente al paciente, y la medicina curativa, a la que se asociaba solo una obligación de medios frente al paciente y esa jurisprudencia ha sido superada por la más reciente que considera que en todo tipo de medicina la obligación del médico es de medios y no de resultado, salvo que se pruebe...

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