SAP Baleares 106/2012, 5 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución106/2012
Fecha05 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00106 /2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

PALMA DE MALLORCA

RECURSO DE APELACION 83/2012

SENTENCIA Nº 106

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

En PALMA DE MALLORCA, a cinco de Marzo de dos mil doce.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por el Magistrado D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ, en grado de apelación, los Autos de JUICIO VERBAL 98/2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 83/2012, en los que aparece como parte apelada, METAL·LURGIQUES GERMANS BALLESTER, S.L., representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MATILDE TERESA SEGURA SEGUI y asistida por el Letrado D. JOSE VILLALONGA TRUJILLO; y de otra como parte apelante, D. Carlos María, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MAGDALENA CUART JANER y asistido por el Letrado D. BARTOLOME ANTICH GUASP.

ANTECEDENTES DE HECHOS

PRIMERO

Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 17 de Palma, en fecha 25 de octubre de 2011, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil METAL.LÚRGIQUES GERMANS BALLESTER, S.L., representada por la procuradora Dª Matilde Teresa Segura Seguí, frente a DON Carlos María, representado por la Procuradora Doña Magdalena Cuart Janer, condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 597,02#, más los intereses correspondientes desde la reclamación de monitorio. No se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista del Magistrado Ponente para dictar la presente.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Instada petición inicial de procedimiento monitorio por parte de la entidad "Metal-lúrgiques Germans Ballester, S.L" frente a D. Carlos María, en reclamación de la cantidad de 2.975,47 Euros, y en suplico de que se dicte sentencia condenando a D. Carlos María al pago de la suma reclamada de DOS MIL NO VECIENTOS SETENTA Y CINCO EUROS CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (2.975,47 euros), más los intereses que se devenguen desde la interposición de la demanda imponiéndole, en todo caso, las costas al deudor, fue opuesta por éste último, desembocando en el correspondiente juicio verbal y, tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, recayó Sentencia a 25-octubre-2011, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "En virtud de la potestad jurisdiccional conferida por la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil METAL.LÚRGIQUES GERMANS BALLESTER, S.L., representada por la procuradora Dª Matilde Teresa Segura Seguí, frente a DON Carlos María, representado por la Procuradora Doña Magdalena Cuart Janer, condeno a dicho demandado a abonar a la actora la cantidad de 597,02#, más los intereses correspondientes desde la reclamación de monitorio. No se hace expresa condena en costas".

Contra la anterior resolución se alza el Sr. Carlos María, alegando que debe apreciarse la prescripción de la acción, y error en la apreciación de la prueba al estimar la pretensión sobre trabajos encargados por otra persona desde la tercera partida de la factura, por todo lo cual interesa que se dicte sentencia mediante la que se estime íntegramente el presente recurso de apelación y se revoque la Sentencia de Instancia, estimando íntegramente los pedimentos aducidos por esta representación, declarando la libre absolución del demandado de cualquier deuda con la actora, con los pronunciamientos que le son inherentes, sustituyendo el fallo de la Sentencia por otro que declare la libre absolución de Don Carlos María de cualquier obligación de pago hacia la actora como consecuencia de las reclamaciones efectuadas por "Metal.lúrgiques Germans Ballester, S.L.", en esta causa, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la actora-apelada.

La representación procesal de la entidad demandante se opone al recurso formalizado de adverso, alegando que no debe estimarse la prescripción ante un contrato mixto de venta y de obra, que lo es de quince años, y que las partidas del albarán NUM000 fueron encargadas por el demandado; a la vez que impugna la Sentencia sobre el pronunciamiento relativo a los abonos de las dos primeras partidas de la factura nº NUM001, la cual ya incluía el pago a cuenta de 1.850,50 Euros y que por la presente no se reclama, quedando plasmada la entrega a cuenta en el recibo y en la factura, y que consta en la cuenta corriente un saldo a su favor de 2.975,47 Euros, por todo lo cual interesa que se dicte resolución por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación interpuesto de adverso, estime la impugnación de la sentencia de Primera Instancia formulada por esta representación, con expresa imposición de las costas a la demandada-apelante.

La representación procesal del Sr. Carlos María se opone a la impugnación de contrario, alegando que la factura propia ha sido pagada, y no abonados los instalados a Dª Adolfina, por lo que interesa que se revoque la Sentencia de instancia, según los pedimentos constantemente efectuados por el demandado Don Carlos María y, se declare la libre absolución del demandado de cualquier deuda con la actora, con los pronunciamientos que le son inherentes, sustituyendo el fallo de la sentencia por otro que declare la libre absolución de don Carlos María de cualquier obligación de pago hacia la actora como consecuencia de las reclamaciones efectuadas por "Metal.lúrgiques Germans Ballester, S.L.", en esta causa, con imposición de las costas procesales de primera instancia a la actora-apelada.

SEGUNDO

Respecto de los pagos efectivos, esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial ha reseñado reiteradamente, entre otros extremos, ad exemplum en la Sentencia de fecha 17-julio-07, que : "Por demás, correspondía a la actora levantar la carga de acreditar los pagos efectivamente realizados a favor de la demandada, por facilidad y disponibilidad probatoria, como ha indicado este Tribunal en innumerables resoluciones, en interpretación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; ad exemplum, en la de fecha 27-Abril-07, por la cual: "Fundamentado el recurso en una errónea valoración de la prueba practicada por parte del Juzgador, se estima oportuno dejar claro que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94, 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Además, según los argumentos utilizados por la apelante respecto de las pruebas practicadas se limita a valorar las mismas de manera subjetiva y completamente parcial, como veremos posteriormente, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del Juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio; pero sin desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba, habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes...

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