SAP Baleares 136/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución136/2012
Fecha13 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00136/2012

Rollo núm.:42/12

S E N T E N C I A Nº 136

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Don Carlos Gómez Martínez

MAGISTRADOS:

Doña Rosa Rigo Rosselló

Doña Catalina Moragues Vidal

En Palma de Mallorca a 13 de marzo de 2012

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Maó, bajo el número 127/11, Rollo de Sala número 42/12, entre partes, de una como actores-apelantes, don Remigio, doña Natalia, doña Pilar, don Torcuato y don Jose Antonio, representados en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña María Ortiz Peñalver, dirigidos por la letrada doña Anna Martí Ruiz de Loperera, de otra, como demandada y también apelante, la entidad "Prefabricados Mercadal S.L.", representada en este segundo grado jurisdiccional por el procurador de los tribunales don Frederic Ruis Galmés, dirigida por el letrado don Salvador Timoner Benejam.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Maó, se dictó sentencia en fecha 31 de octubre de 2011, cuyo Fallo, aclarado por el auto de 4 de noviembre de 2011, es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por la procuradora Sra. Miró, en nombre y representación de don Remigio, doña Natalia y doña Pilar y don Torcuato y don Jose Antonio, contra Prefabricados Mercadal S.L.U., debo condenar y condeno a esta última al pago de la suma de cincuenta y siete mil seiscientos noventa y dos con setenta y tres euros (57.692,73 #), más los intereses legales en la forma dicha y sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costas".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la ambas partes litiantes, se interpusieron sendos recursos de apelación, que fueron admitidos y seguidos los recursos por sus trámites se señaló para votación y fallo el 13 de marzo de 2012 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

El 20 de abril de 1970 don Daniel y don Eliseo firmaron un contrato que tenía por objeto el arrendamiento de la cantera de calizas "Santa Bárbara" en el municipio de Alaior, con una duración de 10 años. El 1 de mayo de 1980 las mismas partes suscribieron un nuevo contrato en el que se especificó que la explotación de la cantera se hacía para uso de "Prefabricados Mercadal S.A." y, además, se actualizó el precio. El 20 de junio de 1988 las mismas partes pactaron una nueva duración de 65 años para el arrendamiento.

En la demanda iniciadora del presente proceso los arrendados ejercitan acción mediante la cual solicitan que se declare extinguido dicho contrato por disolución de la entidad arrendataria, "Prefabricados Mercadal S.A.". Subsidiariamente, solicitan los actores que se declare resuelto el arrendamiento por cesión inconsentida ya que, alegan, tras la disolución de "Prefabricados Mercacadal S.A.", ésta pasó a ser una S.L.U. y dio lugar a dos sociedades nuevas, "Coduls y Terras S.L.U." y "Prefabricados Mercadal S.L.U.", pero con un CIF distinto a la anterior. Además, la parte actora ejercita acción de reclamación de las rentas que, según alega, le adeuda la demandada, esto es, la entidad que en la actualidad ocupa la cantera, por enriquecimiento injusto al carecer de título que le habilite para ello.

A estas pretensiones opuso la demandada la excepción de prescripción de las rentas y, en cuanto al resto de pretensiones, adujo que el cambio societario se publicó en el Registro Mercantil y que la nueva situación fue conocida y consentida por los arrendadores.

La sentencia de primera instancia desestima las pretensiones dirigidas a que se declare la pérdida de eficacia del contrato, y ello con base a la aplicación analógica de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, cuyo artículo 31, apartado 4, fue modificado por la Ley de 25 de julio de 1989 sobre reforma parcial y adaptación de la legislación mercantil a las Directivas comunitarias en materia de sociedades, y por el Real Decreto 7/89, de 29 de diciembre, sobre Medidas Urgentes en materia presupuestaria, financiera y tributaria, confirmado por la disposición adicional décima de la ley 5/1990, de 29 de junio, y cuya redacción es del siguiente tenor: "No se reputará causado el traspaso en los casos de transformación, fusión o escisión de Sociedades o Entidades públicas o privadas, pero el arrendador tendrá derecho a elevar la renta como si el traspaso se hubiese producido".

En cuanto a las rentas, el juez condena a la demandada al pago de todas aquellas que se devengaron en los cinco años anteriores a la interposición de la demanda, es decir, las no prescritas por transcurso del plazo establecido en el artículo 1966 del Código Civil .

Dicha sentencia constituye el objeto de la presente alzada al haber sido recurrida por ambas partes litigantes. La dirección letrada de la parte actora, en el escrito de interposición del recurso, aduce como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. El juez de primera instancia yerra en la aplicación del derecho pues entiende que no hubo cesión inconsentida con base en un precepto de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 cuando ésta, precisamente, no resulta de aplicación al caso de autos, por hallarnos ante un arrendamiento de industria excluido del ámbito material de dicha ley especial locativa, por disposición de su artículo 3 .

  2. La sentencia de primera instancia rechaza la pretensión de abono de parte de las rentas con base a su prescripción, obviando que los arrendadores las solicitan con fundamento en el principio que veda el enriquecimiento injusto y, por tanto, sostienen los apelantes, el plazo de prescripción es de quince años.

    Por su parte, la demandada basa su recurso en que la sentencia de primera instancia, para cuantificar el importe de las rentas adeudadas, que se fijaron en el contrato con relación al metro cúbico de grava extraído, no diferencia en medida adecuada entre grava y arena detrayendo de lo extraído únicamente, un 3% correspondiente a vegetación que considera como material inservible. Pues bien, para la parte apelante, debe considerarse como material útil, únicamente la grava que supone, según alega, un 38% de lo extraído, y basa sus alegaciones en los siguientes argumentos:

  3. En los años setenta, época en la que se concertó el contrato de autos, se diferenciaba bien entre grava y arena. Esta última carecía de valor económico, pues se podía recoger en las playas. Dicha diferenciación era propia de los usos y costumbres de la época, como lo demostraría la sentencia de la Sección 3ª de Burgos, de fecha 7 de junio de 2000, en la que se hace referencia a una concesión para la saca de grava y arena. b) Lo pactado literalmente en el contrato es un precio por la grava extraída, por lo que ha de estarse a la interpretación de las palabras según su propio significado y sin acudir a otros criterios hermenéuticos que tienen claro carácter subsidiario.

  4. La interpretación que propone esta parte se adecúa mejor al principio de la mayor reciprocidad de las prestaciones puesto que de ese modo el arrendatario paga por lo que utiliza.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia, tras admitir que el de autos es un arrendamiento de industria y, como tal, excluido del ámbito de aplicación material de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 en virtud de lo establecido en su artículo 3, aplica analógicamente una norma de dicha ley especial para entender que no ha habido cesión inconsentida ( artículo 34.1 en su redacción posterior a la modificación operada por la Ley 5/1990, de 29 de junio ).

La aplicación analógica de las normas procede cuando entre el supuesto específico no contemplado y el que sí está regulado se da una identidad de razón ( artículo 4.1 del Código Civil ). No puede entenderse que entre un supuesto y otro se de identidad de razón cuando el legislador la ha excluido expresamente. En efecto, si el artículo 3.1 de...

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