AAP Madrid 55/2012, 13 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución55/2012
Fecha13 Marzo 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

AUTO: 00055/2012

Fecha: 13 DE MARZO DE 2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 771 /2011

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE EL MOLAR

PROCURADOR:D.ANTONIO RIVERO DEL POZO

Autos :EJECUCIÓN DE LAUDO ARBITRAL Nº 1244/2011

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº.101 DE MADRID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D.FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ

D.JOSÉ Mª GUGLIERI VAZQUEZ

D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

En MADRID, a trece de marzo de dos mil doce .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por su presidente, FERNANDO DELGADO RODRIGUEZ, y por los magistrados JOSÉ Mª GUGLERI VAZQUEZ y ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, HA VISTO el recurso de Apelación interpuesto contra el Auto dictado, en fecha veintisiete de junio de dos mil once, por el Juzgado de Primera Instancia número Ciento uno de los de Madrid, en los autos de Proceso de Ejecución seguidos ante dicho Juzgado bajo el número de registro 1244/2011 (Rollo de Sala número 771/2011), siendo parte APELANTE la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE EL MOLAR, defendida por el letrado don Higinio Antonio García-Pi y representada por el procurador don Antonio Rivero del Pozo. Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Parte Dispositiva:

ANTECEDENTES DE HECHO

SE ACEPTAN los de igual orden de la resolución apelada y,

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número Ciento uno de Madrid dictó Auto de fecha veintisiete de junio de dos mil once, en los autos de Proceso de Ejecución seguidos ante dicho Juzgado con el número 1244/2011, cuya PARTE DISPOSITIVA es del tenor literal siguiente: «...No ha lugar a despachar la ejecución forzosa del Laudo Arbitral solicitada por el Procurador D. ANTONIO RIVERO DEL POZO, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUM000 contra D. Paulino, D. Luis Andrés, D. Benjamín y DOÑA Irene .

Firme que sea esta resolución procédase al desglose y devolución de los documentos ...».

SEGUNDO

La representación procesal de la ejecutante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NÚMERO NUM000 DE LA CALLE000 DE EL MOLAR, interpuso, en tiempo y forma legal, y previa consignación como depósito de la suma legalmente establecida de cincuenta euros, recurso de apelación, para ante esta Audiencia Provincial, contra la anterior resolución, solicitando que por la Sala correspondiente del Tribunal se dictase resolución por la que, revocando el Auto apelado, se acordase que, en todo caso, procedía la admisión a trámite de la demanda ejecutiva, de conformidad con el artículo 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y se llevase adelante la misma, dictándose Auto por el que se despachase ejecución por las cantidades reclamadas.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día siete de marzo de dos mil doce, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución impugnada deniega el despacho de ejecución solicitado por la ahora apelante

al no aportarse el correspondiente Convenio Arbitral, tal y como se concreta en el último párrafo de su Fundamento de Derecho único.

Contra la expresada resolución se alza la parte ejecutante alegando que el Convenio Arbitral fue aportado con la demanda, como documento número tres -folios 19 a 21- al derivar del acuerdo al efecto adoptado por la Junta General Ordinaria de la Comunidad celebrada el día 27 de septiembre de 2010.

SEGUNDO

Como ya tiene declarado esta Sección -Autos de 21 y 25 de noviembre y 28 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012 -, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de Arbitraje, la forma del convenio arbitral es muy flexible, pudiendo aparecer como un acuerdo independiente del contrato, surgido, incluso, de correspondencia intercambiada entre las partes o hasta por la ausencia de negación de una de ellas cuando se alega su existencia por la contraria en un procedimiento judicial, de modo que no puede imponerse que haya de constar en los Estatutos de la Comunidad de Propietarios, pudiendo consignarse en un acuerdo posterior de sus integrantes como lo es el tomado en junta ordinaria o extraordinaria. Lo verdaderamente relevante a tal efecto es que exista asunción expresa o tácita del convenio arbitral por ambas partes, entendidas éstas como el conjunto de los miembros de la comunidad representados por el Presidente y el propietario contra el que eventualmente se dirija la acción, conformidad que puede extraerse por la ausencia de impugnación del acuerdo adoptado por la junta de propietarios.

TERCERO

En el presente caso, la Junta General Ordinaria de la Comunidad ejecutante, celebrada el día 27 de septiembre de 2010 -como se infiere del correspondiente acta obrante a los folios 19 a 21-, adoptó, "por aclamación", esto es, como indica el Diccionario de la Real Academia de la...

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