SAP Sevilla 374/2011, 28 de Octubre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución374/2011
Fecha28 Octubre 2011

Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE DOS HERMANAS

ROLLO DE APELACIÓN Nº 3032/2011

JUICIO ORDINARIO Nº 1083/2010

S E N T E N C I A Nº 374/2011

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA

DÑA. FRANCISCA TORRECILLAS MARTÍNEZ

En la Ciudad de Sevilla, a veintiocho de octubre de dos mil once.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011 dictada en autos de Juicio Ordinario 1083/2010 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE DOS HERMANAS entre la demandante DÑA. Catalina representada por el Procurador D. MANUEL IGNACIO PÉREZ ESPINA y defendida por el Letrado D. EMILIO FERNÁNDEZ PORTES, y la demandada CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS EUROVIDA, S.A. representada por el Procurador D.SALVADORARRIBAS MONGE y defendida por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL HERNÁNDEZ PASTOR, pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don RAFAEL SARAZÁ JIMENA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 7 DE DOS HERMANAS cuyo fallo es como sigue: "DESESTIMAR la demanda interpuesta por Catalina contra EUROVIDA COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., absolviendo a la aseguradora demandada de la reclamación contra ella efectuada, condenado a la actora al abono de las costas causadas.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DÑA. Catalina que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Recurre la demandante la sentencia que desestimó la demanda que interpuso contra la aseguradora "EUROVIDA, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS" (en lo sucesivo, EUROVIDA) en reclamación de la cantidad consistente en la indemnización derivada del "seguro de vida para la amortización de créditos" suscrito por EUROVIDA como aseguradora, en la que su difunto marido D. Edemiro era asegurado, siendo la indemnización pactada el capital que en el momento de acaecimiento del riesgo (fallecimiento o invalidez) quedara por amortizar en el préstamo concertado por la demandante y su difunto marido, como prestatarios, con la entidad "BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A." (en lo sucesivo, BANCO POPULAR).

EUROVIDA había opuesto exclusivamente, como motivo de oposición, la ocultación por el asegurado de los datos relativos a su estado de salud, que determinaría la exclusión de la obligación de indemnizar de la aseguradora por aplicación del art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro .

La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda. Tras considerar que "no estamos ante un contrato de seguro vinculado al de préstamo", entendió que la pretensión ejercitada en la demanda no podía ser estimada porque el asegurado ocultó a la aseguradora datos relevantes relativos a la enfermedad que padecía que, de haber sido conocidos por la aseguradora, hubiesen disuadido a ésta de concertar el seguro, lo que consideró determinante de la exclusión del deber de indemnizar pese a que no se hubiera sometido al asegurado un cuestionario previo para la declaración del riesgo; y porque la actora carecía de legitimación activa, puesto que el único legitimado activamente era BANCO POPULAR, como beneficiario del seguro.

SEGUNDO

El recurso de apelación combate en primer lugar las consideraciones que en la sentencia se hacen respecto de que el contrato de seguro no está vinculado al préstamo.

Los argumentos del recurso se estiman. La vinculación del contrato de seguro con el préstamo es, en opinión de la Sala, evidente. El propio contrato de seguro establece: "este seguro se encuentra vinculado a la operación de préstamo o crédito q figure en la Solicitud de Adhesión" (f. 14 vuelto).

No estamos, pues, ante un seguro de vida que el prestatario haya contratado por su cuenta, siendo él o sus familiares los únicos beneficiarios, en previsión de alguna desgracia que pueda acaecerle y que determine una disminución en los ingresos de la unidad familiar, que pueda acarrearle a él o a sus causahabientes consecuencias desfavorables por haber concertado un préstamo que todavía no ha amortizado. Se trata, por el contrario, de un seguro colectivo en el que el tomador y beneficiario es BANCO POPULAR (f. 14 y 15), está concertado a través de un mediador íntimamente relacionado con dicho banco hasta el punto de que se denomina "POPULAR DE MEDIACIÓN" y usa el mismo logotipo (o uno muy parecido) que BANCO POPULAR

(f. 16), y con una aseguradora que parece tener evidentes vínculos empresariales con BANCO POPULAR hasta el punto de que en el contrato de seguro se prevé como una de las instancias de reclamación el servicio de atención al cliente del Grupo Banco Popular (f. 15). Y que, como se ha dicho, el propio clausulado de la póliza de seguro prevé expresamente el carácter vinculado del seguro respecto del préstamo.

Se trata de un seguro colectivo concertado en beneficio directo del BANCO POPULAR, no sólo porque la aseguradora y la mediadora en el seguro están relacionadas con el mismo, sino porque BANCO POPULAR es el beneficiario de la indemnización en un seguro pactado y concertado por él con la aseguradora en el que el prestatario no tiene otra intervención que adherirse mediante un certificado de adhesión y pagar la prima, de una vez y por adelantado.

Las declaraciones del testigo director de la sucursal del BANCO POPULAR que concedió el préstamo, en las que fundamentalmente se basa la sentencia para afirmar la no vinculación del préstamo y el seguro de vida, no sólo han de tomarse con la cautela propia de la relación del testigo con el banco beneficiario del seguro y directamente relacionado con la aseguradora, sino que además no excluyen esa directa vinculación del préstamo con el seguro. Es más, cuando el testigo manifiesta que no siempre que se concierta una operación crediticia se concierta el seguro, las explicaciones que da muestran que ello acontece cuando los empleados del banco consideran, por las características del cliente, que éste tiene algún problema que lo hace inidóneo para asegurarse.

Por consiguiente, nos encontramos ante un supuesto de seguro colectivo concertado por el banco concedente del préstamo con entidades intermediadora y aseguradora relacionadas con dicho banco, en su beneficio, como un sistema más de garantía de indemnidad frente a un posible impago del préstamo, y en el que el prestatario no tiene otra intervención que adherirse y pagar la prima. La vinculación entre el seguro y el préstamo es evidente.

TERCERO

Impugna también la recurrente la estimación por la sentencia del motivo esgrimido por EUROVIDA para oponerse a la demanda, consistente en que el asegurado ocultó a la aseguradora los datos esenciales relativos al riesgo asegurado, como eran los de su estado de salud, por lo que en virtud de lo dispuesto en art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro EUROVIDA quedaría liberado del pago de la indemnización al haber mediado dolo o culpa grave.

La sentencia apelada considera que "aun existiendo esa falta de cuestionario previo, lo relevante en todo caso es la ocultación de datos relevantes a la hora de concertar el contrato de seguro, los cuales en caso de haber sido conocidos por la aseguradora no hubieran dado lugar a la perfección del contrato con toda seguridad", aludiendo asimismo a la existencia de una declaración suscrita por el asegurado relativa a la ausencia de enfermedades o dolencias.

La Sala no comparte el criterio de la sentencia apelada. El art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro se separa del régimen que anteriormente establecía el art. 381 del Código de Comercio en cuanto a la obligación de declaración del riesgo por parte del tomador del seguro. Mientras que en el régimen del viejo Código de Comercio existía una obligación de iniciativa por parte del tomador en la declaración de las circunstancias del riesgo, cuya infracción por dolo, inexactitud o reticencia provocaba la nulidad del contrato de seguro, el vigente art. 10 de la Ley del Contrato de Seguro establece un deber del tomador del seguro (en este caso de seguro colectivo, del asegurado adherido al mismo) de hacer, con carácter previo a la conclusión del contrato de seguro, la declaración del riesgo de acuerdo con el cuestionario que el asegurador le someta, también lógicamente con anterioridad a la conclusión del seguro, de forma que queda exonerado de tal deber si el asegurador no le somete tal cuestionario previo. Es por tanto el asegurador quien ha de tomar la iniciativa elaborando un cuestionario claro, preciso y completo en cuanto a las circunstancias relevantes para el riesgo asegurado, y el deber del tomador del seguro (en nuestro caso, del asegurado) se circunscribe a la contestación a tal cuestionario.

La...

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