SAP Almería 170/2011, 8 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2011
Número de resolución170/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALMERÍA

Rollo de apelación civil 106/2010

SENTENCIA Nº 170/11

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. ANDRÉS VELÉZ RAMAL

MAGISTRADOS:

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

En la Ciudad de Almería, a ocho de noviembre de 2.011.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 106/10, los autos procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Ejido, seguidos con el nº 295/08, Juicio Ordinario, como Apelante, la mercantil PROYECTOS DE INGENIERÍA INDALO S.L. (PROINDAL, SL) y de otra, como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CONJUTNO RESIDENCIAL DIRECCION000 BLOQUE NUM000 - NUM001 ALMERIMAR, EL EJEDIO, representada la primera por la Procuradora Dª. Carmen Sánchez Cruz y dirigida por la Letrada Dª. Marianela Bernáldez Rodríguez, y la segunda representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Serrano García y dirigida por la Letrada Dª. Araceli Pérez Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 26 de mayo de 2009 con ESTIMACIÓN en parte de demanda interpuesta por Comunidad Residencial DIRECCION000, Bloque NUM000 - NUM001, frente a la mercantil Proyectos de Ingeniería Indalo Sociedad Limitada (Proindal SL), desestimando íntegramente la demanda convencional formulada por la demandada frente a la actora, debo condenar y condeno a la demandada la mercantil Proyectos de Ingeniería Indalo Sociedad Limitada, al pago a la actora de la cantidad de cuatro mil seiscientos treinta y ocho euros, con cincuenta y seis céntimos y asimismo debo declarar y declaro no haber lugar a pronunciarse sobre la nulidad del artículo 5 de los estatutos de la comunidad actora, y debo declarar y declaro válidos, vigentes y ejecutables los acuerdos de las juntas generales de la comunidad de propietarios celebradas en fecha quince de diciembre de 2005, 16 de agosto de 2006 y 22 de agosto de 2007, así como las declaraciones de voluntad de la junta de la comunidad actora de quince de diciembre de 2005, declarando asimismo que el principio de distribución del gasto común en la comunidad actora es el aprobado en las juntas de fecha 15 de diciembre de 2005 y dieciséis de agosto de 2006, declarando privado en forma legal y debida el ejercicio del derecho a voto de la demandada, en la junta de la comunidad actora de fecha dieciséis de agosto de 2006, con imposición de las costas comunes por mitad a ambas partes del litigio, y a cada una de ellas las causadas a su instancia.

TERCERO

Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la mercantil PROYECTOS DE INGENIERÍA INDALO S.L. (PROINDAL S.L.) se interpuso recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicita: 1) Se REVOQUE EL AUTO DE FECHA 03/04/2008 pronunciado en el procedimiento de primera instancia y, conforme al artículo 818.2 de la LEC, sobresea todas las actuaciones, privando de eficacia a las actuaciones posteriores y, condene en costas al acreedor. 2) Con CARÁCTER SUBSIDIARIO y para el caso de no se anule el auto indicado en el párrafo anterior, REVOQUE PARCIALMENTE la sentencia que es objeto de impugnación, dictando en su lugar otro por la que se desestime íntegramente la demanda formulada por la parte actora y se estime en su totalidad la demanda formulada por esta parte, con condena en costas de la adversa.

CUARTO

El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte apelada que se opuso al mismo solicitando se desestime el recurso de apelación, confirme la resolución recurrida, y condene expresamente a la parte recurrente a las costas de segunda instancia.

A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde, formado y registrado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia, se acepta la prueba en segunda instancia y se fijó día para la vista, deliberación y fallo el día 7 de noviembre de 2011.

QUINTO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁNGEL VILLANUEVA CALLEJA

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo del recurso, Proindal SL alega infracción de normas y garantías procesales por haberse aceptado la demanda del juicio ordinario presentada fuera de plazo. Entiende que se han incumplido los artículos 818.2, 132 y 133.3 de la LEC, art. 185 de la LOPJ ; art. 5 del CC y 24 de la CE por haberse admitido la demanda del juicio ordinario presentada fuera de plazo.

Argumenta el recurrente que se dio traslado a la actora del escrito de oposición al pago de la deuda reclamada en el procedimiento monitorio el día 26 de febrero de 2008, concediéndole un plazo de un mes para presentar la demanda. El dies ad quem era el 26 de marzo de 2008, día que debió haberse presentado la demanda por ser miércoles, día hábil, como máximo podía haber sido admitida hasta las 13 horas del día 27 del mes de marzo de 2008, jueves. Sin embargo, la demanda se presentó el día 28 de marzo de 2008, fuera de plazo, por lo que las actuaciones debieron ser sobreseídas y condenar en costas al acreedor.

Respecto cómputo del plazo planteado por el apelante, existen posiciones contradictoras en la distintas Audiencias Provinciales, mientras que la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Les Illes Balears (auto de 9 de Octubre de 2.002 ) y la Sección también Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona (auto de 6 de Marzo de 2.003 ), entienden que el plazo de un mes para la presentación de la demanda empezará a computarse a partir de la notificación de la actuación judicial de control de la admisibilidad de la oposición formulada por el deudor; otras como la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Burgos (auto de 24 de Febrero de 2.006), la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia (auto 24 de Marzo de 2.006) y la Sección Tercera de la Audiencia de Tenerife (auto de 8 de Septiembre de 2010) consideran que el cómputo de tal plazo debe iniciarse a partir del día siguiente al momento en que consta hecha la entrega de las copias del escrito del deudor formulando la oposición. Así las cosas, esta Sala se inclina por la interpretación que el plazo de un mes para presentar la demanda, cuando el importe de la reclamación del juicio monitorio exceda de la cuantía del juicio verbal, establecido en el artículo el artículo 818.2 de la LEC, debe serlo desde el día siguiente que se notifica a la parte la providencia por la que se tiene por presentado el escrito de oposición, por lo tanto, es a partir del día siguiente a la notificación de esa resolución cuando debe ser contado el plazo de un mes concedido para la interposición de la demanda. Ello por que el artículo 133.1 de la LEC establece que los plazos empezaran a correr desde el día siguiente a aquél en el que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo y el apartado 3 del mismo artículo dispone que los plazos señalados por meses se computaran de fecha a fecha. Sin que la exclusión de los días inhábiles, cuando el cómputo se hace de fecha a fecha, implique también la exclusión de lo establecido en el referido apartado primero del artículo 133 de la LEC, de empezar a correr el plazo desde el día siguiente a aquél en que se hubiera efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo. En el supuesto que nos ocupa la providencia de fecha 15 de febrero de 2008, por la que se tiene por presentado el escrito de oposición, se notifica a la Comunidad de Propietarios del Bloque NUM000 - NUM001 del Conjunto Residencial DIRECCION000 de Almerimar el día 26 de febrero de 2008. Aceptado por esta Sala que el plazo de un mes comienza a correr desde el día siguiente al de la notificación, esto es, el día 27 de febrero de 2008, el plazo se cumple el día correspondiente del mes de marzo, el día 27 de marzo de 2008. Teniendo en cuenta que el apartado 1 del artículo 135 de la LEC señala que cuando la presentación de un escrito esté sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, es claro que el escrito de demanda de juicio ordinario, presentado el 28 de marzo de 2008 se encuentra dentro de plazo y fue debidamente admitida a trámite.

Sin perjuicio de lo que acabamos de decir, ni siquiera en el supuesto de que debiera entenderse presentada la demanda una vez transcurrido el plazo de un mes a que se refiere el tan citado artículo 818.2 LEC la consecuencia podría ser la inviabilidad de la misma y, por lo tanto, el fracaso de la acción solamente por este motivo. Creemos que si no se formula la demanda antes de transcurrido el plazo repetido de un mes, la única consecuencia negativa para la parte reclamante consiste en que, junto con el acuerdo de sobreseimiento de las actuaciones, se le condenará al pago de las costas causadas. Pero ello es sin perjuicio de que pueda ejercitar su acción por el cauce procesal correspondiente y mientras la misma no haya prescrito. Si así no fuera, nos encontraríamos con que el tan repetido apartado segundo del art. 818 de la ley procesal ha venido a introducir un novedoso y bravísimo plazo de prescripción o de caducidad de las acciones, lo que no es de recibo y resultaría lesivo, por su extraordinaria y atípica sumariedad, del derecho fundamental a la tutela judicial.

SEGUNDO

Alega el apelante en segundo lugar que la sentencia de instancia comete el grave error de dar por válidos los acuerdos adoptados por la Junta de la Comunidad de Propietarios para exigir la deuda a PROINDAL, S.L., lo cierto es que dicha...

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