STSJ Cataluña 1155/2011, 10 de Noviembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1155/2011
Fecha10 Noviembre 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 654/2008

Partes: LIDIPAN, S.L. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1155

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a diez de noviembre de dos mil once.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 654/2008, interpuesto por LIDIPAN, S.L., representada por la Procuradora Dña. VIVIANA LÓPEZ FREIXAS, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dña. Montserrat Martínez-Vargas Vallés, en nombre y representación de Lidipan, S.L., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha de 14 de febrero de 2008, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. 08/03081/2007.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos de recurso núm. 694/2008, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción. En su momento y por su orden, las partes despacharon los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARC referida en el anterior antecedente de hecho primero, por la que se desestima la reclamación económicoadministrativa interpuesta por la representación de la mercantíl aquí recurrente contra la resolución dictada por el Administrador de la Administración de Letamendi de la AEAT, por la que por la comisión de una infracción tributaria leve del art. 191 de la Ley 58/2003, General Tributaria, y otra grave del art. 195 de la misma Ley, ambas en relación al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, se le imponen sendas sanciones pecuniarias de 6.940,91 # (50% de la cuota del impuesto dejada de ingresar en el plazo establecido en la normativa del Impuesto sobre Sociedades) y de 20.863,96 # (15% de las bases imponibles negativas declaradas improcedentemente a compensar en la base de declaraciones futuras), respectivamente, con una reducción del 30% (en junto, 8.341,32 #) condicionada a la no impugnación de la regularización y, sobre su resultado, de un 25% (en junto, 4.865,77 #), condicionada a la no impugnación de la sanción y al ingreso de la sanción reducida (en junto, 14.597,32 #)

SEGUNDO

En apoyo de su pretensión anulatoria, la parte actora alega en la demanda articulada en la presente litis que en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 2004, por un error de transcripción, compensó bases imponibles negativas procedentes de un ejercicio, el 1999, en el que ya se había declarado que tales bases no existían, por lo que se trata de un error manifiesto, como lo corrobora que en las declaraciones anteriores y posteriores se consignaran correctamente los importes correspondientes a las bases imponibles negativas, predicando en suma la falta de la necesaria culpabilidad. Como segundo motivo de recurso, alega que existe una duplicidad de sanción, al haber sido sancionada por dejar de ingresar la deuda tributaria y por acreditar incorrectamente bases negativas.

TERCERO

Como hemos destacado en numerosas sentencias, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril, "Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción".

En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la infracción, la recurrente no cuestiona la realización de la conducta descrita en los tipos aplicados, consistente en dejar de ingresar en el plazo reglamentario la deuda tributaria por el concepto de Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2004, puesta de manifiesto en la liquidación provisional de 11 de octubre de 2006, y en consignar a compensar en la base de ejercicios futuros unas bases negativas inexistentes, habiéndose practicado una prueba de cargo suficiente acreditativa de la realización del tipo objetivo de la infracción, constituida por la propia autoliquidación presentada por la recurrente y las actuaciones de comprobación cerca de la misma.

Aun cuando concurra esa certeza en los hechos, como ya hemos señalado y repetido también en numerosísimas sentencias, la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts. 77.1 LGT 230/1963 y 183.1 LGT 58/2003), y certeza en los hechos subsumidos en ella, sino también la concurrencia, en todo caso, de la indispensable culpabilidad ["las infracciones tributarias son sancionable incluso a título de simple negligencia": art. 77.1 LGT 230/1963 e interpretación del mismo por el FJ 4 de la citada STC 76/1990, de 26 de abril : "no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias y sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"; y art. 183.1 LGT 58/2003: "acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia"].

El citado artículo 77.1 LGT/1963, correctamente interpretado, y con mayor claridad el art. 183 LGT/2003 son una consecuencia más y una aplicación concreta en el ámbito tributario del respeto a la libertad y dignidad de la persona y a los derechos inviolables inherentes a estos valores que son el fundamento del orden político y de la paz social según proclaman los arts. 1.º y 10 de nuestra Constitución, que impone la necesidad de reconocer al ciudadano la más importante de las seguridades jurídicas, la de no ser condenado sino hasta el límite a que pudiera alcanzar su voluntad o el resultado previsible y evitable de su comportamiento negligente, principal manifestación del principio de culpabilidad.

La culpabilidad como reprochabilidad al sujeto activo de la lesión del bien jurídico protegido, resulta evidente cuando el sujeto realiza voluntariamente la conducta típica dirigida intencionalmente a la obtención del resultado antijurídico, que es procurado y querido. La comisión imprudente, supone la realización de la parte objetiva del tipo mediante la infracción de la norma de cuidado (desvalor de la acción), y la producción del resultado típico objetivo (desvalor del resultado), que se materializa en el ámbito de protección de la norma de cuidado y que ésta trata de evitar; y, en lo subjetivo, la concurrencia de culpa en sentido estricto, esto es, de un lado, del elemento positivo de haber querido la conducta descuidada, ya sea sin conocimiento del peligro que entraña (culpa inconsciente, en la que el desvalor de la acción radica en la imprudente falta de previsión del riesgo del resultado, y la existencia de ese deber de advertir el peligro, quebrantado, es lo que permite imputar el resultado al sujeto activo), o con él (culpa consciente, en que el desvalor de la acción que posibilita la imputación radica en la infracción del deber de cuidado externo consiste en el deber de comportarse externamente conforme a la norma de cuidado previamente advertida) y, de otro, del elemento negativo de no haber querido el autor el resultado lesivo.

Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple, según en grado de desatención. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción culpable y punible, "cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias" [ arts. 77.4.d) LGT 230/1963 y 179.2.d) LGT 58/2003]. En el primero de tales preceptos se añadía que: "En particular, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma"; mientras que en el segundo se reitera que: "Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren...

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