STS, 12 de Marzo de 2012

PonenteRAFAEL FERNANDEZ MONTALVO
ECLIES:TS:2012:1709
Número de Recurso137/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Señores al margen anotados, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el núm. 137/2009 pende de resolución, promovido por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la misma contra la sentencia, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 69/06, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 29 de diciembre de 2005, que desestima la reclamación 50/2026/02, contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

No comparece la parte recurrida, habiendo sido legalmente citada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso contencioso administrativo núm. 69/2006 seguido ante la Sección Segunda de la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, se dictó sentencia, con fecha 11 de junio de 2008 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "PRIMERO.- Estimamos en parte el presente recurso contencioso-administrativo, número 69/2006, interpuesto por PROMOCIONES LEVANTINO ARAGONESAS S.A., anulando la resolución y liquidación impugnadas en el mismo en los términos que derivan del cuarto fundamento de derecho de esta sentencia y con devolución de los gastos de aval en la forma determinada en el mismo fundamento. SEGUNDO.- No hacemos especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

SEGUNDO.- Por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón se interpuso, por escrito de 24 de septiembre de 2008, recurso de casación para la unificación de doctrina interesando que se dicte sentencia en la que se declare que la Doctrina contenida en la Sentencia alegada como contradictoria es aplicable para decidir las cuestiones objeto de debate en el recurso 69/06 y, en consecuencia, case la impugnada resolviendo el debate planteado con pronunciamientos ajustados a Derecho, con arreglo al artículo 98.2 LJCA .

TERCERO .- Recibidas las actuaciones, por providencia de 28 de diciembre de 2011, se señaló para votación y fallo el 7 de marzo de 2012, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se impugna, mediante este recurso de casación en unificación de doctrina, la sentencia de fecha 11 de junio de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 69/06, en el que se impugnaba la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Aragón de 29 de diciembre de 2005, que desestima la reclamación 50/2026/02, contra liquidación por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

SEGUNDO.- Basa la parte recurrente su recurso en que la sentencia impugnada quiebra la jurisprudencia y la doctrina que consideran que la liquidación de los intereses de demora a que se refiere el art. 45.1.b.12, párrafos 2 y 3, del texto refundido en la transmisión de solares y derechos de superficie con la finalidad declarada de construir VOP debe fijarse, tomando como fecha, la finalización del plazo voluntario para presentar autoliquidación, esto es, 30 días desde la celebración del contrato y no cuando transcurren tres años desde el mismo.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de fecha 18 de junio de 1973 .

TERCERO.- Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción , ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

El recurso de casación para la unificación de doctrina es excepcional, subsidiario respecto del de casación ordinaria y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el art. 96.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción --la 29/1998, de 13 de julio--, que al puntualizar las sentencias susceptibles de recurso de casación para la unificación de doctrina determina que sólo lo serán aquellas sentencias que no sean recurribles en casación con arreglo a lo establecido en el art. 86.2.b) (por haber recaído en asuntos cuya cuantía no exceda de 25 millones de pesetas -150.253,03 Euros-), siempre que la cuantía litigiosa sea superior a tres millones de pesetas -18.030,36 Euros-. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a esta casación tiene su fundamento en el designio del legislador de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del art. 24 de la Constitución .

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio.

CUARTO.- La jurisprudencia de este Tribunal tiene declarado reiteradamente que la fijación de cuantía puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional ya que se trata de una materia de orden público procesal, máxime cuando es determinante de la procedencia o improcedencia del recurso de casación (por todas S. de 12 de febrero de 1997 ).

De otra parte, es doctrina reiterada de esta Sala (entre otros los autos de 29 de enero y 22 de febrero de 1999 , y las sentencias de 5 y 15 de julio de 2000 , 11 de diciembre de 2001 y 20 de febrero , 3 y 11 de julio de 2002 ) que, en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión --que es el criterio a tener en cuenta ex art. 41.1 de la Ley de esta Jurisdicción -- viene determinadopor la cuota tributaria , pues ésta es la que representa el verdadero valor económico de la pretensión.

En el supuesto de autos el recurso se dirige contra una serie de acuerdos liquidatorios que pasamos a continuación a desgranar: acuerdo de liquidación derivado del Acta de Disconformidad modelo A02, número 4465/2002/81, de fecha 14 de marzo de 2002, en concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda tributaria de 9.334,00 euros, de los cuales, 7.104,31 euros corresponden a la cuota y 2.229,69 a los intereses de demora. En segundo lugar, merced al Acta de Disconformidad modelo A02, número 4465/2002/80, de idéntica fecha, en concepto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, con una deuda tributaria de 43.067,40 euros, de los cuales, 32.779,56 euros correspondían a la cuota, y 10.287,84 euros, a los intereses de demora.

Repárese que la sentencia impugnada estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido por la entonces recurrente, PROMOCIONES LEVANTINO ARAGONESAS, S.A., desestimando su pretensión en lo concerniente a la cuota tributaria, y estimándola sin embargo en lo que respecta a los intereses de demora:

"CUARTO.- En cuanto a los intereses de demora la Inspección tributaria entendió que los mismos habían de liquidarse por el periodo comprendido entre la fecha de finalización del plazo voluntario para presentar la autoliquidación-8 de julio de 1997-y la del acta, tomando como tal en el cómputo la fecha de 27 de abril de 2002.

Sin embargo, dicho cálculo no tiene en cuenta, de una parte, que la fecha del acta en este caso es la de 14 de marzo de 2002 y no la que se indica de abril en la liquidación. De otra, que debe descontarse del cómputo el periodo de tiempo en que el contribuyente estuvo amparado por la exención reconocida provisionalmente y durante el que la Administración no podía actuar, careciendo por tanto durante el mismo del derecho a hacer efectiva la deuda resultante de la ulterior pérdida del derecho a la exención, y descontarse igualmente el plazo de un mes para el posible ingreso voluntario, una vez decaído el derecho a la exención de la Entidad demandante, fecha inicial que viene a coincidir en este caso con la del 8 de agosto de 2000 que pretende aquélla, procediendo la estimación parcial del recurso en cuanto a este extremo, con anulación de la liquidación impugnada en el mismo en lo relativo a los intereses de demora, para que se practique otra liquidación en la que, en el cálculo de los intereses de demora, se tomen como fechas inicial y final las indicadas de 8 de agosto de 2000 y 14 de marzo de 2002, respectivamente, con devolución de lo que resulte ingresado indebidamente por tal concepto, con sus correspondientes intereses legales."

Circunscribiéndose por tanto el valor económico de la pretensión casacional de la Comunidad Autónoma de Aragón a la liquidación en concepto de intereses de demora efectuada pro la Inspección Tributaria, ésta es manifiestamente inferior al umbral cuantitativo legalmente fijado.

QUINTO.- Por consiguiente, no superando los intereses devengados el límite legal de los 3.000.000 de pesetas establecido en

el artículo 96.3 de la LJCA para acceder al recurso de casación para unificación de doctrina, procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por no ser susceptible de impugnación la resolución recurrida, en virtud de la cuantía, y la firmeza de la sentencia recurrida, debiendo comportar la inadmisión del recurso, al ser total, la imposición de las costas del mismo a la parte recurrente por ministerio de la Ley (art. 97.7 en relación con el art. 93.5).

La Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el artículo 139.3 de la LJCA , señala 1.500 Euros como cuantía máxima de los honorarios del Letrado, a los efectos de las referidas costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón, en nombre y representación de la misma contra la sentencia, de fecha 11 de junio de 2008, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón , en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 69/06, que queda firme, con expresa imposición de costas a la citada parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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