AAP Barcelona 179/2011, 1 de Diciembre de 2011

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2011:7630A
Número de Recurso572/2011
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución179/2011
Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2011
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

Asunto: Rollo núm. 572/2011-M

Tipo de recurso/Ponente: APELACION CIVIL/MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE

Dimana de autos de: PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº. 919/2010

Órgano de procedencia: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 54 BARCELONA

Parte/s apelante/s: ERFEI A.I.E.

Parte/s apelada/s: ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA

A U T O nº 179/2011

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª. AMPARO RIERA FIOL

Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ OLALDE, Ponente

Dª. MIREIA RÍOS ENRICH

Barcelona, uno de diciembre de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Ante esta Sección se ha tramitado el rollo número 572/2011, en virtud del recurso de apelación que interpuso la parte actora ERFEI, A.I.E. contra el Auto que dictó con fecha 25 de marzo de 2011 el Juzgado de Primera Instancia nº 54 de Barcelona en los autos de Procedimiento Ordinario nº 919/2010, seguidos a instancia de ERFEI A.I.E. contra ACE EUROPEAN GROUP LIMITED, SUCURSAL EN ESPAÑA.

Segundo

Admitido el recurso por el Juzgado "a quo", se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron los autos a esta Audiencia, con los respectivos escritos, correspondiendo por reparto a esta Sección.

Tercero

La parte dispositiva de la resolución impugnada dice así: "Por SSª se ACUERDA: Suspender el curso del presente procedimiento por prejudicialidad civil hasta que concluya por resolución firme el procedimiento arbitral entre Erfei AIE y Standard Aero BCV.".

Cuarto

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo tenido lugar la deliberación y votación el día 1 de diciembre de 2011.

Quinto

Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA MERCEDES HERNANDEZ

RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El Auto recurrido acuerda la suspensión de las actuaciones, por prejudicialidad civil, al amparo del artc. 43 de la LEC. En síntesis, concluye que cabe apreciarla cuando estamos ante procedimientos de distinta naturaleza, como el arbitral y judicial, que conforme al artc. 27 de la Ley arbitral, el procedimiento se había iniciado, ya que la actora había presentado una solicitud de medidas cautelares urgentes contra Standard Aero BV, a fin de que se impusiese a esta el deber de instalar en la planta una turbina de sustitución, y en la misma era clara su voluntad de acudir al arbitraje, y también solicitó a los Juzgados de Castellón, de acuerdo con el artc. 60 de aquella el nombramiento de árbitro, que no era aplicable la disposición transitoria de la norma, y que el Auto de medidas cautelares dejaba claro que se había dado respuesta por BV. Consideraba también que de aquellas tres actuaciones (demanda de medidas, Auto resolviendo y petición de nombramiento quedaba claro, aun cuando no se hubiese presentado demanda que la controversia arbitral versaba sobre las obligaciones que el contrato de mantenimiento imponía a SABV. Por último que aun cuando no existía identidad subjetiva de acciones, se efectuaba la misma reclamación y la conexidad se acentuaba al observar que el contrato de mantenimiento formaba parte de la póliza estando directamente vinculados, porque si se suspendían o modificaban la condiciones del contrato de mantenimiento, quedan anuladas las coberturas de la póliza, que Ace alega que la cobertura solo era de aquello que no cubría el contrato de mantenimiento, por lo que en esta litis habrá que decidirse si la avería entraba o no en el contrato de mantenimiento, de modo que la empresa tenía el deber de repararla, cuestión sobre la que también se pronunciará el árbitro y que lo mismo ocurría en el caso de los daños y perjuicios, porque ACE entiende que debe abonarlos la empresa de mantenimiento, cuestión que asimismo debería ser abordada por el árbitro, por lo que podían existir resoluciones contradictorias, con fuerza de cosa juzgada.

Discrepa la demandante de dicha resolución, al entender que no podía considerarse que hubiese un proceso judicial previo, ya que debía aplicarse el artc. 410 de la LEC, que el objeto del proceso arbitral no se había delimitado, pues no se había interpuesto la demanda propiamente dicha, si se plantearía una quaestio facti o iuris, y en segundo lugar, que la causa de pedir está integrada por los hechos o títulos jurídicos que conforman la petición, que aquí es difícil calibrar, al no estar fijado el objeto del futuro proceso arbitral, mas en cualquier caso, ni el objeto es idéntico, ni la resolución de uno dependerá de la que deba recaer en el otro, ya que en el presente, contra la aseguradora se analiza la relación contractual entre Erfei y ACE Europa, y en la futura demanda arbitral la existente con Standard, que en el presente solo hay que analizar si hay alguna cláusula que libere a la aseguradora, y que además se reclama también por lucro cesante, lo cual no va está deslindado de la indemnización por avería y la futura demanda arbitral solo tendrá que analizar el contrato de mantenimiento. Que la demandada pretende crear confusión con la fijación del objeto, interpretando a su conveniencia el texto de la póliza, pues la cobertura no está condicionada a que "el mantenedor " no sea responsable, o que no esté obligado a reparar, sino todo lo contrario, y por ello el artc. 31 de la póliza prevé el derecho de repetición contra las personas responsables. Que al obligar la aseguradora a suscribir un contrato de mantenimiento es para minimizar el riesgo, añadiendo además que la causa del siniestro no estaba debatida entre actora y mantenedor y que tampoco había riesgo de enriquecimiento ya que era viable entablar acciones contra eventuales deudores solidarios, sólo habría que cesar en una ejecución, cuando el deudor haya logrado el pago.

ACE European Group Limited, se opone, y tras relatar que la actora sólo había ido contra ella, cuando el mantenedor rechazó el proporcionarle una turbina y emprender la reparación de la averiada, comenzando a jugar a dos bandas, entiende que a tenor del artc. 27 de la Ley de Arbitraje comienza el procedimiento arbitral, y no la presentación de la demanda (artc. 410 de la LEC), y Standar recibió el requerimiento con la demanda de medidas cautelares y la solicitud de nombramiento judicial de árbitro, porque ambos dejan constancia de la voluntad de someter la cuestión a arbitraje, estando el objeto perfectamente definido, y así se observa de la página 11 y 12 del escrito rector de las actuaciones, y en cuando a la alegación segunda, que existía interdependencia absoluta entre el objeto del presente procedimiento y el del arbitraje frente a Standard Aero, porque en ambos se trata de determinar si el demandado, allí Standard y aquí Ace tienen obligación de reparar o reponer la turbina de gas que se encuentra averiada en la planta de cogeneración de Tarragona y la única diferencia es que aquí lo que reclama es los costes y allí la reparación o sustitución y solo si en el arbitraje se determinase que Estándar no era responsable, tendría sentido entrar a discutir si el siniestro tiene o no cobertura bajo la póliza, pues lo contrario llevaría a sentencias contradictorias, y aun...

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