SAP Pontevedra 1021/2011, 30 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1021/2011
Fecha30 Diciembre 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA, sede Vigo

SENTENCIA: 01021/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

N.I.G. 36038 37 1 2010 0600491

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003207 /2010

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000380 /2009

Apelante: LAW ABOGADOS,S.L.

Procurador: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ

Abogado: JOAQUIN FERNANDEZ NAVARRO

Apelado: Diana, Loreto, Alberto

Procurador: ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL, ALBERTO VIDAL RUIBAL

Abogado: PEDRO BLANCO COBEIRAS, PEDRO BLANCO COBEIRAS, PEDRO BLANCO COBEIRAS

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm. 1021/11

En Vigo, a treinta de diciembre de dos mil once.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo, los autos de juicio ordinario número 580/09, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA número 6 de Vigo a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 3207/10, en los que es parte apelante -demandante: la entidad "LAW ABOGADOS, S.L.", representada por el procurador don Juan Carlos Álvarez Vázquez, con la dirección del letrado don Joaquín Fernández Navarro; y, apelada- impugnante: los demandados DON Alberto

, DOÑA Diana Y DOÑA Loreto, representados por el procurador don Alberto Vidal Ruibal, con la dirección del letrado don Pedro Blanco Lobeiras.

Ha sido Ponente el Iltmo. Magistrado DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 6 de Vigo, con fecha 30 de diciembre de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: " Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Vázquez en nombre y representación de LAW ABOGADOS, S.L. contra D. Alberto, DÑA. Diana y DÑA. Loreto debo condenarlos y los condeno solidariamente al pago de ochocientos treinta euros con cincuenta y seis céntimos (830,56#) intereses legales y costas ."

Por auto de fecha 8 de febrero de 2010 se acordó corregir la anterior sentencia en los términos que obran en el mismo de suerte que su parte dispositiva y el párrafo primero de la misma, ha de quedar redactado como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Sr. Álvarez Vázquez en nombre y representación de LAW ABOGADOS, S.L. contra D. Alberto, DÑA. Diana y DÑA. Loreto debo condenarlos y los condeno solidariamente al pago de dos mil cuatrocientos noventa y un euros con veintiocho céntimos (2.491,28#), intereses legales y costas".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la entidad "LAW-ABOGADOS, S.L.", se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, por la parte contraria se formuló oposición al mismo y a la vez se impugnó igualmente la indicada sentencia; dado el correspondiente traslado de la impugnación por la parte apelante se formularon las alegaciones que estimó oportunas con respecto a la misma.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, con sede en Vigo, para su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, señalándose para la deliberación del recurso el día 6 de octubre.

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La entidad demandante reclama unos honorarios profesionales derivados de la actuación del abogado don Ramón, hoy integrado en la sociedad demandante, LAW Abogados, S.L.

Por razones metodológicas, hemos de anticipar una cuestión abordada en el escrito de impugnación, relativa a la legitimación activa sobre la que los demandados vuelven en esta alzada, al entender que habiéndose concertado la actuación profesional con el letrado don Ramón, no puede plantearse ahora la reclamación por LAW Abogados S.L. Dice la parte impugnante que esta cuestión quedó sin respuesta en la sentencia, lo que no es cierto; lo hace al final del fundamento primero explicando la legitimación de la actora por la cesión de créditos de los tres socios integrantes del despacho colectivo a la sociedad.

En la fecha en la que se concierta el arrendamiento de servicios profesionales con el antes citado letrado, este pertenecía al despacho colectivo que integraba con otros dos abogados, con los que, más tarde, constituye la sociedad demandante. Es evidente que, dado este origen, este substrato personal y profesional, al dar forma societaria al colectivo profesional precedente con la constitución de la sociedad se está asumiendo la cartera de clientes que antes se mantenía en el mismo colectivo (a cuyo favor, por cierto, se había otorgado el poder por los demandados); lo contrario sería ciertamente anómalo. Por ello, que la reclamación se haga ahora por la sociedad a la que de modo evidente se ha transferido esa cartera de clientes y el cobro de los honorarios pendientes, no puede conducir a una exasperación formal que se erija en un obstáculo procesal, máxime si quien interviene en el acto del juicio en su doble condición de representante legal de la actora y como letrado defensor es el propio Letrado don Ramón (es erróneo, en este sentido, el encabezamiento de la sentencia). Quiérese decir con ello, que, aunque no aparezca formalizada la tal cesión del crédito del Letrado Sr. Ramón a favor de la Law Abogados S.L., su intervención profesional defendiendo el cobro de los que fueron honorarios devengados por él a favor de la sociedad, es harto elocuente y vale como acto concluyente de esa cesión en favor de la sociedad de la que ahora forma parte. Quizá sea necesario recordar que para la cesión de créditos no es preciso el consentimiento del deudor; la cesión es negocio que exclusivamente se celebra entre acreedor cedente y nuevo acreedor cesionario; el deudor cedido no es parte en el negocio de cesión. Ni siquiera es precisa la notificación de la cesión al cesionario; en este extremo ha sido corregida por la mejor doctrina la antigua interpretación del art. 1527 del CC . Pero, por encima de estas consideraciones, y al margen de ellas, ha de hacerse notar que el codemandado don Alberto era conocedor de esa nueva veste societaria toda vez que para el tratamiento de los asuntos que les concernían se dirigió, al menos en dos ocasiones, a la firma LAW Abogados, S.L. como paladinamente resulta de los documentos unidos a la demanda con los números 36 y 37, consistentes en cartas dirigidas al despacho de la citada sociedad, con la doble mención del nombre societario y del letrado en particular, Sr. Ramón . Ello significa, no solo que los demandados ya conocían la constitución de la sociedad sino que incluso esta, ya constituida, estuvo llevando asuntos de aquellos. Por ello, reconocida la legitimación fuera del proceso, y justamente en el ámbito de las relaciones jurídico materiales de que ahora se trata en esta litis, no puede ahora desconocerse o negarse esa legitimación dentro del proceso; es más, tal actitud vulnera las exigencias de buena fe a que debe atenerse toda actuación procesal ( art. 11 de la LOPJ ).

SEGUNDO

1. No cabe negar la relación profesional entre demandados y el despacho de abogados cuando existe una querella interpuesta en su nombre y un poder general para pleitos y especial para querellarse contra don Adolfo otorgado por los demandados a favor de los tres abogados que integraban el despacho colectivo -hoy socios de la sociedad actora-; ocurre que la relación de prestación de servicios profesionales es concertada para ellos por su tío don Constancio a quien los demandantes habían confiado y puesto en sus manos la contratación de los servicios con el abogado. Había, en verdad, un verdadero mandato verbalmente conferido para ese menester en favor de su tío.

Desde luego no consta probado que el tío de los demandantes hubiera decidido asumir todos los costes del proceso; pero es que, aunque así fuera, habrá que poner de manifiesto que: a) ese pretendido compromiso lo sería entre él y sus sobrinos, en modo alguno vinculante para el abogado que le llevase el asunto; b) el tío falleció sin que conste que hubiera hecho efectivo el compromiso abonando los honorarios de letrado, por lo que tales honorarios habrán de ser satisfechos por las personas cuyos intereses se defendieron, o lo que es lo mismo, por las personas que, por mediación de su tío don Constancio, contrataron los servicios del abogado.

  1. En esencia, la tesis de la sentencia -y, a la postre, de los demandados- es: la relación arrendaticia de servicios entre demandados y abogado termina con el fallecimiento de don Constancio y, en todo caso, desde que se produjo la renuncia a la acción penal, lo que habría ocurrido el 19-3-2001, cuando el letrado,...

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