SAP Murcia 101/2011, 29 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2011
Número de resolución101/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00101/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL de MURCIA

Sección Tercera

Rollo nº 68/10

Juzgado de Instrucción nº 1 de Molina de Segura

Procedimiento Abreviado nº 10/08

SENTENCIA nº 101/11

Iltmos. Srs.:

Presidenta: Dª María Jover Carrión

Magistrados: D. Juan del Olmo Gálvez

D. Juan Miguel Ruiz Hernández

En la ciudad de Murcia, a veintinueve de diciembre de 2.011.

Vista en juicio oral ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial de Murcia la presenta causa arriba referenciada, seguida por delito de estafa y apropiación indebida, siendo ponente don Juan Miguel Ruiz Hernández que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Acusación particular Dª Ariadna, representada por el procurador D. Benito GarcíaLegaz Vera y asistida del letrado D. Miguel Latorre Cabrera.

Han sido acusados:

Heraclio, con D.N.I NUM000, nacido el día 10 de julio de 1948, Dulce, con D.N.I NUM001, nacida el 14 de noviembre de 1947 y Felicidad, con D.N.I NUM002 nacida el 7 de febrero de 1984, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, representados por Procurador Don José Iborra Ibáñez y asistidos por el letrado D. Manuel Maza Ruiz, sustituido en la vista oral por la letrada Dª Patricia Berna Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 2 de noviembre continuando en sesiones celebradas el día 18 de noviembre y 24 de noviembre de 2.011 a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial. Tercero .- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6 (especial gravedad) y 7º (abuso de relaciones personales) del código penal, del que consideraba autor a los tres acusados, entendiendo que no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad penal, solicitando se le impusieran a cada uno de los acusados la pena de tres años y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de nueve meses con cuota diaria de seis euros y pago de costas.En el orden civil los acusados deberán indemnizar solidariamente y por partes iguales a Ariadna en 66.284,35 euros, con los intereses legales.Alternativamente solicita el Ministerio Fiscal se califiquen los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 252 del código penal, con la concurrencia de las mismas circunstancias agravatorias que las referidas para el delito de estafa, solicitando la imposición de las mismas penas. Cuarto. - La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de delito de estafa de los artículos 248.1 y 250.1.6 (especial gravedad) y 7º (abuso de relaciones personales) del código penal o alternativamente de un delito de apropiación indebida del artículo 252 con la concurrencia de idénticas agravantes específicas aludidas, solicitando para cada uno de los acusados la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 12 meses a razón de 20 euros diarios y costas incluidas las de dicha parte acusadora, debiendo los acusados en concepto de responsabilidad civil indemnizar solidariamente a Ariadna en la suma de 66.284,35 euros con los intereses legales correspondientes. Quinto. La Defensa de los acusados, en sus conclusiones definitivas, se mostraron disconformes con las del Ministerio Fiscal y Acusación particular, solicitando la libre absolución de sus defendidos. HECHOS PROBADOS.- Ha resultado probado y así se declara: Que la denunciante Dª Ariadna, nacida el 6 de abril de 1923, en fecha no concretada, pero en todo caso próxima al mes de mayo del año 2.004, se marchó a vivir al domicilio en el que residían en la localidad de Molina de Segura los tres acusados Dª Dulce, sobrina de la denunciante, Felicidad y Heraclio, respectivamente hija y esposo de la coacusada, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales.

Iniciada la convivencia y conocedores los acusados de las elevadas sumas que la denunciante tenía depositadas en diferentes entidades de crédito, valiéndose de la confianza generada por el vínculo familiar existente, preconcibieron un plan dirigido a apoderarse de sus ahorros y para ello, animados por un propósito de lucro injusto y valiéndose de la autorización concedida por la denunciante para la disposición de las sumas depositadas en la cuenta de ahorros nº NUM003 de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (CAM), realizaron sucesivos reintegros en breve lapso temporal, apoderándose de las sumas depositadas en dicha cuenta, no devueltas a la denunciante, ni justificadas en su destino o aplicación, operaciones de reintegro bancario realizadas por Dulce en la suma de 1.500 euros el día 20 de Julio de 2.004 y de 1.000 y 13.000 euros respectivamente realizados por Heraclio en fecha 10 de junio y 29 de julio de 2.004.

Igualmente los acusados, movidos por idéntico ánimo lucro y valiéndose del vínculo de confianza existente, dispusieron la suma de 36.000 euros pertenecientes a la denunciante, correspondientes a la cancelación anticipada de un depósito a plazo fijo titularidad de Dª Ariadna, cantidad transferida en fecha 2 de septiembre de 2.004 desde la cuenta de su titularidad exclusiva nº NUM004 de la entidad CAM a la cuenta nº NUM003 de la misma entidad ya referida, reintegrada por la propia denunciante en fecha 7 de septiembre del mismo año y posteriormente ingresada en la cuenta nº NUM005 de la entidad CAJAMURCIA de titularidad exclusiva y disponibilidad indistinta de la dos acusadas Dulce y Felicidad, quienes apoderándose de esta suma dispusieren libremente de ellas, no justificándose ni el destino aplicado, ni la devolución total o parcial a su titular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Invoca la defensa de los acusados con carácter previo el carácter radicalmente nulo de las actuaciones, viciadas " ab initio" desde el momento procesal de incoación de procedimiento y admisión de la denuncia formulada por Dª Ariadna, quién se encontraba ya entonces afectada por una enfermedad mental degenerativa de tipo Alzheimer que le impedía conocer la trascendencia y alcance de sus actos, limitación cognoscitiva y volitiva que le privaba y exoneraba al tiempo del derecho-deber de formular denuncia, deviniendo desde entonces nulo todo lo actuado.

Constituye la denuncia uno de los vehículos de iniciación del proceso penal, consistente en la comunicación de hechos de apariencia delictiva a funcionario público que por razón de su cargo tenga la obligación de perseguirlos; denuncia inicial que " per se" no convierte al denunciante en parte del proceso, ni supone tampoco el ejercicio de acción penal alguna, constituyéndose en definitiva en palanca o instrumento de inicio del procedimiento, amén de un derecho-deber consagrado en el artículo 259 de la lecri y del que se encuentran exceptuados conforme al artículo 260 de la ley procesal " los impúberes y los que no gozaren de pleno uso de razón", supuesto éste ultimo que sostiene la defensa concurría en la denunciante.

Anticipa la Sala que en absoluto se justifica la pretensión de nulidad se formula, ello al no vislumbrarse deficiencia o incapacidad alguna en la denunciante quién, al tiempo de formular denuncia, no se encontraba ni incapacitada, ni incursa en procedimiento dirigido a ello, descartando igualmente el inicial informe médico forense del Doctor Belarmino, sometido a aclaración en forma contradictoria y en sede de plenario, cualquier deficiencia o enfermedad mental que privara a la denunciante del pleno uso de sus facultades cognosctivas o volitivas, refiriendo incluso dicho informe, lejos de la incapacidad que se postula, que la explorada presentaba " una magnífica memoria tanto de evocación como de fijación, no existiendo trastornos ni en el contenido, ni en el curso del pensamiento", concluyendo que la exploración psíquica era totalmente normal, razones que ante la palmaria falta de justificación, conducen al rechazo de la pretensión de nulidad que se formula.

SEGUNDO

Se suscita por el letrado de la acusación particular y al amparo del artículo 730 de la Lecri, la introducción en el acto del plenario de la declaración prestada en sede instructora por la denunciante Sra Ariadna, comparecida al acto del juicio pero imposibilitada no obstante para prestar declaración, ello atendido su avanzado deterioro cognitivo, que ya se trasluce en el informe médico forense de fecha 20 de junio de 2.011 en el que se reflejan alteraciones en el lenguaje, reconocimiento o identificación de objetos y alteraciones en la memoria inmediata y que se evidencia en la propia vista oral, dándose inicio a la declaración y suspendiéndose acto seguido ante la manifiesta imposibilidad de práctica.

La incorporación de la declaración testifical prestada en sumario a la actividad probatoria del Juicio Oral y por la vía del art 730 de la LECr EDL 1882/1, permite se lean a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no pueden ser reproducidas en el Juicio Oral.

Dicho precepto concede por tanto virtualidad probatoria a una diligencia sumarial o...

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