STS, 16 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Marzo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil doce.

Visto la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, el recurso de casación nº 5780/2010 interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 3 de junio de 2009 , confirmado en suplica por el Auto de 14 de abril siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 682/1997, sobre ejecución de sentencia.

Se han personado como partes recurridas, la Asociación de vecinos "Ses Cases de Sib Anglada", representada por el Procurador de los Tribunales D. Jacobo de Gandarillas Martos y D. Aurelio y Doña Agustina , representados por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Rosch Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, de 30 de mayo de 2000 , en cuya parte dispositiva acuerda lo siguiente:

PRIMERO.- ESTIMAMOS el presente recurso contencioso administrativo. (...) SEGUNDO.- DECLARAMOS disconformes con el ordenamiento jurídico los actos administrativos impugnados y, en su consecuencia, los ANULAMOS. (...) TERCERO.- Declaramos que la Administración demandada queda obligada a ejecutar el Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 29 de junio de 1988, y por ello proceder a la demolición de las obras mencionadas en el mismo. (...) CUARTO.- No hacemos declaración en cuanto a las costas procesales.

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SEGUNDO

Las resoluciones ahora impugnadas, dictadas en ejecución de la indicada sentencia, acuerdan lo siguiente. El auto de 3 de junio de 2009 dispone

1º.- REQUERIR a la Sra. Alcaldesa del Ayuntamiento de Palma para que en el plazo de DOS MESES a contar a partir del requerimiento que se le efectúe, para que de las instrucciones correspondientes para que los Servicios Técnico y Jurídico de ese Ayuntamiento establezcan una hoja de ruta para la total ejecución de la sentencia dictada en los presentes autos, que deberá estar totalmente ejecutada en el plazo máximo de DOS AÑOS. Además ordenará lo conveniente para que se practiquen las notificaciones y se aporten los documentos solicitados ad supra y se dicten cuantos actos administrativos sean necesarios para el cumplimiento íntegro de la sentencia dictada en autos, esto es, cuantos actos administrativos sean necesarios para la adecuación de la realidad a la legalidad infringida según lo resuelto en el Acuerdo municipal de 29 de junio de 1988 en los terrenos situados en la CALLE000 (en el punto donde dicha calle forma ángulo obtuso), en los cuales se han realizado obras tendentes a la consecución de una parcelación urbanística de carácter ilegal, consistentes en arranque de árboles, apertura de viales de unos 175 ml por 5 de ancho compactado con tierra pedregosa y gravilla encima, apertura de una zanja de 5 cm, de profundidad a lo largo de los viales habiendo colocado en su interior una tubería de material plástico para conducción y distribución de agua. Y en su caso inclusive la demolición de las obras realizadas. (...) 2º.- Si transcurrido ese plazo de dos meses no se hubiere acreditado lo que se ha ordenado seestaría en el caso de proceder a la compulsión coercitiva sobre la persona y patrimonio personal de la Sra. Alcaldesa de Palma, parándole el perjuicio correspondiente cual podría ser la imposición de multas pecuniarias coercitivas sobre su patrimonio particular previa audiencia de la afectada, a razón de MIL EUROS MENSUALES los tres primeros meses de incumplimiento, y a razón de SEISCIENTOS EUROS SEMANALES los siguientes, hasta el total cumplimiento de lo acordado y conseguir la efectiva ejecución de la sentencia. Igualmente se expediría testimonio de particulares para ser remitido al Juzgado Decano de Palma para su posterior reparto, por si los hechos fueren constitutivos de un delito de desobediencia a la autoridad. (...) 3º.- SE REQUIERE AL SR. SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO DE PALMA para que en el ejercicio de su cargo de cuenta ante la Corporación municipal y Pleno de ese Ayuntamiento en la próxima sesión que haya, del contenido de esta resolución y requiera en forma a la Sra. Alcaldesa Presidente a los efectos establecidos en el punto primero de este auto. (...) Para la práctica de ese requerimiento líbrese oficio al que se adjuntará testimonio de esta resolución que se remitirá al Sr. Secretario del Ayuntamiento de Palma el cual deberá dar respuesta del cumplimiento realizado por el Sr. Secretario al Alcalde y al consistorio municipal en el Pleno que se celebre. (...) 4º.- Transcurrido ese plazo y a la vista de la documentación y hora de ruta aportada se acordará lo demás que proceda

Por su parte, el auto de 14 de abril de 2010 desestima el recurso de suplica interpuesto contra el auto anterior.

TERCERO

Contra los mentados autos se preparó recurso de casación ante la Sala de instancia, y elevados los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, se interpuso el citado recurso de casación, que se sustanció por los trámites correspondientes.

CUARTO

La Asociación recurrida ha presentado escrito de oposición solicitando que se desestime el recurso interpuesto. Habiéndose declarado caducado el trámite, por diligencia de ordenación de 10 de enero de 2012, respecto de la otra recurrida.

QUINTO

Acordado señalar día para votación y fallo, se fijó a tal fin el día 14 de marzo de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria del Pilar Teso Gamella, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los autos recurridos se dictan en ejecución de la sentencia de 30 de mayo de 2000 , dictada por la Sala de instancia, que estimó el recurso contencioso administrativo, anuló los actos impugnados, acordó la ejecución del Acuerdo municipal de 29 de junio de 1988 y " por ello proceder a la demolición de las obras mencionadas en el mismo ".

Concretamente, el auto recurrido de 3 de junio de 2009 requiere al Ayuntamiento que fue parte recurrida en la instancia para que, en resumen, establezca la pauta del cumplimiento de la sentencia, se señala un plazo de dos años para su completa ejecución que incluye la demolición de las obras realizadas , se hace apercibimiento de la imposición de multas coercitivas, y se requiriere también al secretario del ayuntamiento recurrido para que dé cuenta al Pleno de la corporación del contenido de dicha resolución.

SEGUNDO

La inadmisión que opone la parte recurrida debe ser abordada con carácter preferente, pues su estimación nos relevaría del examen del único motivo de casación invocado en el escrito de interposición.

La primera causa relativa a que la sentencia no era susceptible de recurso de casación, por estar atribuido el conocimiento de tal impugnación a la competencia de los juzgados de este orden jurisdiccional, no puede ser estimada porque, comoquiera que ya fue invocada en el trámite previsto en el artículo 93, la propia recurrente, en su escrito de oposición, reconoce su inviabilidad y abandona su invocación.

Por otro lado, la causa de inadmisión que se desarrolla en el escrito de oposición, porque en la preparación del recurso se citaron los apartados a ), b ) y c) del artículo 88.1 de la LJCA , cuando la casación de los autos dictados en ejecución de sentencia sólo puede fundarse sobre los motivos previstos en el artículo 87.1.c) de la indicada Ley Jurisdiccional , tampoco puede prosperar.

Así es, es cierto, como alega la recurrida, que esta Sala viene declarando que, efectivamente, los únicos motivos sobre los que puede fundarse un recurso de casación interpuesto contra una resolución dictada en ejecución de sentencia es si dicha resolución ha resuelto cuestiones no decididas, directa o indirectamente en aquélla o que se contradigan los términos del fallo que se ejecuta ( artículo 87.1.c/ de la LJCA ) y, por tanto, los motivos de casación se han de articular a partir de tal exigencia legal.

Sin embargo, esta es una cuestión que afecta al fondo del recurso de casación, pues únicamente tras su examen podernos determinar si efectivamente la casación se basa en los motivos del artículo 87.1.c) de tanta cita, o no. De manera que la referencia a los motivos del artículo 88.1 de la LJCA , que denuncia la parte recurrida, puede resultar superflua, o sobrante, pero no determina, por su mera invocación, la inadmisión de la casación, siempre que el alegato de fondo esgrimido se base en que el auto impugnado ha resuelto más, menos, o cosa distinta de lo decidido en la sentencia.

TERCERO

El recurso de casación se construye sobre un único motivo, en el que se denuncia, al amparo del artículo 87.1.c) de la LJCA , que el auto recurrido ha resuelto cuestiones no decididas directa o indirectamente por la sentencia, y que, además, contradice los términos del fallo que pretende ejecutar.

El eje medular de los reproches vertidos en casación contra la resolución judicial impugnada se centran en considerar que las resoluciones judiciales dictadas en ejecución de sentencia, ahora impugnadas, se exceden de lo resuelto por la sentencia que pretenden ejecutar. Este exceso en la ejecución de lo decidido judicialmente se concreta, a juicio de la recurrente, en que las obras que ordena demoler la sentencia son las referidas en el Acuerdo de la Gerencia de Urbanismo de 29 de junio de 1988, mientras que los autos recurridos ordenan la demolición también de las edificaciones construidas con posterioridad.

CUARTO

Cómo se deduce claramente del planteamiento del motivo de casación alegado, el recurso se fundamenta en los motivos del artículo 87.1.c) de la LJCA , que limita la casación de los autos " recaídos en ejecución de sentencia ", únicamente cuando " resuelvan cuestiones no decididas, directa o indirectamente, en aquélla o que contradigan los términos del fallo que se ejecuta ". Así es, a tenor de lo expuesto en el fundamento anterior, resulta evidente que el recurso de casación se sustenta, desde la óptica de la recurrente, sobre el exceso en que incurren las resoluciones impugnadas respecto de lo decidido en la sentencia, al ordenar la demolición de unas obras y edificaciones que no estaban realizadas al tiempo de dictarse la sentencia.

La formulación del motivo, por tanto, resulta acorde con los contornos de la casación cuando se impugnan autos dictados en ejecución de sentencia. Téngase en cuenta, en fin, que cuando nos encontramos en ejecución de sentencia no se trata de enjuiciar la actuación del Tribunal de instancia, bien al juzgar, bien al proceder, objetivo al que responden los motivos del artículo 88.1 LJCA , sino de garantizar la cabal correspondencia entre lo resuelto en el fallo y lo ejecutado en cumplimiento del mismo.

QUINTO

El único motivo de casación, que hemos resumido en el fundamento tercero y que ahora nos corresponde examinar, no puede ser estimado por las razones que seguidamente expresamos.

Efectivamente la sentencia, en cuya ejecución se dictan los autos recurridos, al estimar el recurso contencioso administrativo, impone, por lo que hace al caso, la demolición de las obras mencionadas. Y es cierto que tales obras, cómo recoge el fundamento primero apartado b) de la sentencia, por referencia al acuerdo municipal de 29 de junio de 1988, se refieren a aquellas tendentes a la parcelación urbanística, consistentes en arranque árboles, apertura de viales de unos 175 ml. por 5 m. de ancho compactado, apertura de zanja de 5 cm. de profundidad para tubería.

Desde luego, el tenor literal de fallo de la sentencia " proceder a la demolición de las obras mencionadas en el mismo ", se concreta efectivamente en las relacionadas en el citado apartado b) del fundamento primero de la sentencia. Ahora bien, la única interpretación lógica de la expresión " mencionadas en el mismo " no puede tener otro alcance que la demolición de lo realizado hasta ese momento, lo que incluye toda aquella actividad posterior que insista e incremente en la ilegalidad declarada por sentencia firme. La sentencia no se refería expresamente a las obras posteriores, entre otras razones, porque no podía acordar la demolición de obras no realizadas, ni hacer pronunciamientos de futuro, previendo que no se abortaría la incipiente parcelación cuya ilegalidad declaraba.

De modo que tal previsión contenida en el fallo de la sentencia abarca, además de esa destrucción de lo ejecutado hasta ese momento, también de lo ejecutado posteriormente que pretenda consumar, alargar y agrandar tal infracción normativa apreciada por la sentencia, abundando en la ilegalidad.

No podemos considerar, por tanto, que los autos impugnados exceden de lo resuelto por la sentencia, a los efectos del artículo 87.1.c) de la LJCA , porque acuerden la demolición no sólo de las obras que estaban hechas al tiempo de dictarse la sentencia, sino, además, a las posteriores que son continuación y consolidación de las originarias.

SEXTO

Continuando con esta línea de razonamiento, lo cierto es que la no paralización material de las obras de parcelación inicial o incipiente ha determinado que lo que eran unas obras elementales y primarias se hayan convertido, dos décadas más tarde, en unas construcciones, que obviamente dificultan la ejecución.

No cabe duda, a estos efectos, que resulta ahora más costoso y difícil llevar a cabo ahora la ejecución y demolición de unas obras de parcelación ilegal que cuando se dictó la sentencia en el año 2000, pero es lo que sucede cuando no se adoptan las medidas precisas para evitar el crecimiento y desarrollo de lo que ha sido declarado no conforme a Derecho por sentencia firme.

Carece de sentido, en definitiva, demoler las obras primigenias que acuerda la sentencia y dejar las demás, eso sí posteriores a la sentencia, que pretenden perpetuar la infracción apreciada por la sentencia que se trata de ejecutar.

La solución contraria a la expuesta, supondría obligar a los afectados a interponer sucesivos recursos contencioso- administrativos al ritmo que avanza la construcción, cuando la obra inicial ya ha sido declarada por sentencia firme no conforme con el ordenamiento jurídico. Y, por tanto, tal consecuencia no puede ser compartida por esta Sala. Por no citar, que dicha solución lesiona y fragmenta la propia esencia de la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a jueces y tribunales haciendo ejecutar lo juzgado ( artículo 117.3 de la CE )

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar al recurso de casación interpuesto.

SÉPTIMO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LRJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de los honorarios del letrado de la recurrida que formuló oposición no podrá rebasar la cantidad de 3.000 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Palma de Mallorca, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 3 de junio de 2009 , confirmado en suplica por el Auto de 14 de abril siguiente, dictados en el recurso contencioso administrativo nº 682/1997. Con imposición de las costas procesales causadas en el recurso a la parte recurrente, con el límite establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Excma. Sra. Dª Maria del Pilar Teso Gamella, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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