STSJ Murcia 121/2012, 17 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución121/2012
Fecha17 Febrero 2012

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA SENTENCIA: 00121/2012

RECURSO nº. 618/07

SENTENCIA nº. 121/12

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por los Ilmos. Srs.:

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª. Ascensión Martín Sánchez

D. Joaquín Moreno Grau

Magistrados

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 121/12

En Murcia a diecisiete de febrero de dos mil doce.

En el recurso contencioso administrativo nº. 618/07, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 117.327,56# y referido a: derivación de responsabilidad tributaria por sucesión en el ejercicio de la explotación económica.

Parte demandante:

La mercantil VIMASER SOC. Cooperativa, representado por la Procurador Dña. Soledad Cárceles Alemán y dirigida por el Abogado D. Fernando Caravaca Rueda.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000, formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT que desestima el recurso de reposición planteado contra el acuerdo de 20 de septiembre de 2004, que decide derivar la responsabilidad solidaria de la mercantil VIMASER SOC. COOPERATIVA por sucesión en el ejerció de la explotación económica de la sociedad COMAZA SL, en contra de la actora para el cobro de las deudas tributarias de la empresa COMAZA, S.L., requiriendo a la primera en el pago de la deuda contraída por la segunda con la Hacienda Publica y que correspondía al impuesto del Valor añadido IVA, de los ejercicios de 1998/2000, cifrándose la derivación dictada en su contra en 117.327,55 # cifrándose la derivación dictada en su contra en 117.327,55 #. Y cuya cuantía queda reducida en cuanto a la sanción a 34.339,85# por aplicación de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre, régimen sancionador mas favorable.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas. Subsidiariamente, que se declare excluida la responsabilidad derivada al actor por la sanción impuesta a Comaza, SL

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día

10-05-07, y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba con el resultado que consta en autos.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 3-02-12.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si es conforme a derecho la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 30 de noviembre de 2006 que desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000

, formulada frente al acuerdo de la Dependencia de Recaudación de la Delegación Especial de Murcia de la AEAT que desestima el recurso de reposición planteado contra el acuerdo de 20 de septiembre de 2004, que decide derivar la responsabilidad solidaria de la mercantil VIMASER SOC.COOPERATIVA por sucesión en el ejerció de la explotación económica de la sociedad COMAZA SL, en contra de la actora para el cobro de las deudas tributarias de la empresa COMAZA, S.L., requiriendo a la primera en el pago de la deuda contraída por la segunda con la Hacienda Publica y que correspondía al impuesto del Valor añadido IVA, de los ejercicios de 1998/2000, cifrándose la derivación dictada en su contra en 117.327,55 # y la resolución desestimatoria reduce la sanción que queda reducida a 34.339,85# por aplicación de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre, régimen sancionador mas favorable.

La derivación solidaria es consecuencia de haber cesado la sociedad en el ejercicio de sus actividades mercantiles, y la continuidad de la explotación económica de la sociedad COMAZA SL por la recurrente.

Fundamenta la parte actora su pretensión, en síntesis, en los siguientes argumentos:

1) Existencia de declaración de derivación de responsabilidad contra deudores solidarios y, consiguientemente, vulneración del artículo 42,1 LGT 58/2003 que la venta de elementos aislados de una empresa no da lugar a la aplicación de la derivación de responsabilidad salvo que la misma permita la continuación de la explotación o actividad, lo que no ocurre en el presente supuesto.

2) Asimismo alega la improcedencia de incluir en el acuerdo de derivación las sanciones. Art.37,3 LGT Y solicita se estime el recurso.

Por su parte la Administración demanda mantiene la conformidad a derecho de la resolución del TEARM, impugnada y que la mercantil COMAZA SL compra unos solares que vende el día 11 de mayo de 1999 con precio aplazado hasta el 2005 a BAHIA MAR PROMOCIONES SL, y que ambas sociedades tenían el mismo domicilio social y el administrador único era el Sr. Edmundo . La sociedad recurrente se constituyo el día 3 -09-2001 y el dia 17 de junio de 2002 se nombra administrador único al Sr. Don. Edmundo comprando en el interim las mismas fincas que COMAZA SL, le había vendido a BAHIA MAR PROMOCIONES SL, con lo que las fincas continúan a disposición del Sr. Edmundo para seguir la actividad que había desempeñado con COMAZA SL y con respecto a las sanciones la deuda tributaria incluye las sanciones pecuniaria conforme al Art. 58 LGT .

Y solicita se desestime el recurso.

SEGUNDO

Esta Sala ya se ha pronunciado en la sentencia nº 850/2011 de 19-09-11, en el recurso contencioso administrativo nº. 952/06 interpuesto por D. Edmundo contra el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de la mercantil COMAZA SL.

El actor alega que no existe sucesión de empresas y que la mercantil VIMASER SO COP: se constituyo en el año 2000 y su objeto social es la construcción y promoción de viviendas., y que su presidente fue D. Franco hasta que en el año 2004 es nombrado D. Edmundo . (Administrador único de COMAZA SL)

Por lo que se refiere a la existencia de deudores responsables solidarios, la exigencia de declaración previa de estos como fallidos viene impuesta por el artículo 176 de la LGT de 2003, y lo venía por la LGT de 1963 en su artículo 37.5

En el presente caso, consultado el expediente y los documentos aportados junto con la demanda resulta que la alegada infracción no existe puesto que la declaración de derivación de responsabilidad subsidiaria es de 20 de septiembre de 2004 cuando las resoluciones de declaración de responsabilidad por sucesión de empresa que se invocan son posteriores .

Cuestión diferente, y que no es objeto de este recurso, es cómo se articulen entre sí las ejecuciones de las responsabilidades declaradas. Por la información aportada por el actor, materialmente no se le está produciendo perjuicio puesto que la ejecución se está produciendo sobre el patrimonio del sucesor de la actividad (diligencias de embargo practicadas sobre sus bienes y escrito de 18 de diciembre de 2009 en que se indica que el principal de la deuda derivada ha sido pagado).

TERCERO

La STS de 6 de octubre de 2003 señala que el artículo 72 de la Ley General Tributaria contempla y se encara con un hecho real, consistente en que la actividad o explotación de la que es titular una persona, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del título, pasa a ser realizada por otra persona distinta, cualquiera que sea el cauce jurídico utilizado, que puede ser la compraventa o transmisión a título oneroso de la empresa o negocio e incluso puede ser la sucesión a título lucrativo (herencia, legado o donación), en cuyo caso el alcance de la responsabilidad tributaria queda atemperada o limitada por el propio Derecho de Sucesiones, que permite limitar el alcance de la sucesión, al importe de los bienes heredados (aceptación de la herencia a beneficio de inventario), o mediante la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso la asunción de todo el patrimonio (activo y pasivo) de la sociedad absorbida o fusionada, implica la subrogación de todas las obligaciones, incluidas la tributarias, de manera, que es el propio Derecho Mercantil el que va mas allá que el artículo 72 de la Ley General Tributaria .

El artículo 72 de la Ley General Tributaria es omnicomprensivo respecto de las modalidades de la sucesión de la actividad económica o de las explotaciones, por ello comprende obviamente la sucesión por compraventa de la empresa o la transmisión a título oneroso del negocio, pero la realidad había enseñado que puede transmitirse el negocio o la explotación, sin necesidad de transmitir absolutamente todos los elementos del activo y del pasivo, por ello el apartado 2, del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación, en una tarea interpretativa y de desarrollo del artículo 72 de la Ley General Tributaria, no hizo sino tener presente esta realidad, precisando con loable mesura que la responsabilidad tributaria establecida en dicho artículo 72 no se produce con la simple transmisión de elementos activos aislados, salvo que tales adquisiciones aisladas encubran una adquisición del todo, decisión ésta que dependerá de las circunstancias concurrentes, a enjuiciar en cada caso por los Tribunales de Justicia. Existe pues una norma general,...

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