STSJ Comunidad de Madrid 176/2012, 24 de Febrero de 2012

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2012:679
Número de Recurso2718/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución176/2012
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorSala de lo Social

RSU 0002718/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00176/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2718/11

Sentencia número: 176/12

S.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Presidente

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil doce, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2718/11 formalizado por el Sr. Letrado D. Miguel A. Yuste Gilbaja en nombre y representación de D. Luciano contra la sentencia de fecha 1 de febrero de 2011, dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de MADRID, en sus autos número 1531/10, seguidos a instancia del citado recurrente frente a PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

D. Luciano viene prestando sus servicios para PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA como Vigilante de Seguridad.

SEGUNDO

El actor ha realizado las siguientes horas extra: Año 2.008.- 467,97 horas

TERCERO

Por este concepto han percibido por cada hora: Año 2.008.- 8,05 euros

CUARTO

La jornada anual ha sido:

Año 2.008.- 1.782 horas

QUINTO

El actor han percibido las siguientes sumas y por los siguientes conceptos:

Año 2.008

Salario Base.- 10.412,88euros

Peligrosidad.- 1.980,45 euros (todo el año)

Antigüedad.- 840,72 euros

Plus Transporte.- 902,16 euros

Plus Vestuario.- 894,36 euros

Plus Nocturnidad.- 44,60 euros

Plus Festivo.- 479,97 euros

Plus Responsable de Equipo.- 937,71 euros (todo el año)

Formación/ Tiro.- 69,59 euros

SEXTO

El sindicato Alternativa Sindical De Trabajadores De Empresas De Seguridad Privada y de Servicios Afines y Él Sindicat Independent Proffessional de Vigilancia i Serveis de Catalunya formularon ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, demanda de IMPUGNACION DE CONVENIO, suplicando se dicte sentencia por la que se declare la nulidad del : apartado 1.a) del art.42 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad, apartado b) del art 42, solamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales. c) punto 2. del art,42 que fija Un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

SÉPTIMO

Por Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 6 de febrero de 2.006 se desestima la demanda. Por Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007 se estima el recurso, casa y anula la sentencia impugnada, y estimando íntegramente la pretensión actora declaró la nulidad del " apartado 1) a del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad"; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, 1 que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente."

Solicitada aclaración de dicha sentencia el tribunal Supremo rechazó la petición por auto de 28de marzo de 2.007 puesto que "No cabe en el ámbito de este proceso, realizar disquisiciones sobre la cuantía del salario base, y de los salarios complementarios que integran la estructura salarial, lo que, en su caso, sería objeto de conocimiento en un posterior proceso de reclamación de cantidad por diferencias en el pago de las horas extraordinarias".

OCTAVO

.- La Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presenta demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7 de junio de 2.007 sobre conceptos cuantificables valor hora extraordinaria en el que se solicita que se declare que "a tenor de lo previsto en el art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate" Por Sentencia de 21 enero

2.008 se estima la demanda y se declara que " el valor de la hora ordinaria de trabajo para calcular el de cada hora extraordinaria está compuesto por el salario base, complementos personales, de vencimiento superior al mes,el de residencia en Ceuta y Melilla en su caso, a los que deberá adicionarse el complemento de puesto de trabajo que efectivamente se de". Por Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 se estima el recurso, casa la sentencia recurrida anulando sus pronunciamientos y desestimando la demanda formulada por la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER).

NOVENO

El 18 de septiembre de 2.007 la Asociación de Empresas del Sector de Seguridad (APROSER) presentó demanda de conflicto colectivo en la que solicita que no se apliquen los conceptos económicos del convenio colectivo por haberse roto el equilibrio del mismo, todo ello con efectos retroactivos de 31 de diciembre de 2.004, aplicándose en tanto el Convenio correspondiente a los años 2.002- 2.004. Tras haberse anulada una primera Sentencia de la Audiencia Nacional, por Sentencia de 5 de marzo de 2.010 se dicta Sentencia desestimatoria de la demanda. Se encuentra recurrida en casación.

DÉCIMO

El 12 de noviembre de 2.010 se presenta papeleta ante el SMAC papeleta sin que se haya citado a las partes a conciliación.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luciano contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD SA debo condenar y condeno a la empresa a que abone al actor la suma de 16,96 euros".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 25 de mayo de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 8 de febrero de 2012, señalándose el día 22 de febrero de 2012 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación del trabajador Don Luciano contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid que estimó en parte su demanda contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A, desplegando un exclusivo motivo, con correcto amparo procesal en el apartado c) del art. 191 LPL, en el que censura infracción de los artículos 26.1 y 35.1 del ET, así como de la jurisprudencia contenida en sentencias del TS de 21-2- 2007 y 11-11-2009, y art. 42 del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada para los años 2005 a 2008.

SEGUNDO

La tesis del recurso es clara y técnicamente bien argumentada haciendo valer su discrepancia se ciñe exclusivamente al diferente criterio en la determinación del valor de la hora ordinaria a efectos de fijar el valor de la hora extraordinaria, en la consideración de que conecta no solo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, por lo que, en suma, el salario unitario y total es el que constituye la base cuantitativa del correspondiente a la hora extraordinaria. La sentencia de instancia, afirma a renglón seguido, habría seguido el criterio esgrimido por las Asociaciones Profesionales de Empresas de Servicios de Seguridad Privada (Aproser) en demanda de conflicto colectivo en la que se interesó el dictado de sentencia declarando que, a tenor del art. 35.1 del ET, el valor de la hora extraordinaria debe...

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